LEY 769 DE 2002
(Agosto 6)
«Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan
otras disposiciones».
PODER PÚBLICO – RAMA LEGISLATIVA
T I T U L O I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
Principios
ARTÍCULO 1°. ÁMBITO DE APLICACIÓN Y PRINCIPIOS. Las normas del
presente Código rigen en todo el territorio nacional y regulan la circulación de los
peatones, usuarios, pasajeros, conductores, motociclistas, ciclistas, agentes de
tránsito, y vehículos por las vías públicas o privadas que están abiertas al público,
o en las vías privadas, que internamente circulen vehículos; así como la actuación
y procedimientos de las autoridades de tránsito.
En desarrollo de lo dispuesto por el artículo 24 de la Constitución Política, todo
colombiano tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, pero está
sujeto a la intervención y reglamentación de las autoridades para garantía de la
seguridad y comodidad de los habitantes, especialmente de los peatones y de los
discapacitados físicos y mentales, para la preservación de un ambiente sano y la
protección del uso común del espacio público.
Le corresponde al Ministerio de Transporte como autoridad suprema de tránsito
definir, orientar, vigilar e inspeccionar la ejecución de la política nacional en
materia de tránsito.
Las autoridades de tránsito promoverán la difusión y el conocimiento de las
disposiciones contenidas en este código.
Los principios rectores de este código son: seguridad de los usuarios, calidad,
oportunidad, cubrimiento, libertad de acceso, plena identificación, libre circulación,
educación y descentralización.
ARTÍCULO 2°. DEFINICIONES. Para la aplicación e interpretación de este
código, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
Acera o andén: Franja longitudinal de la vía urbana, destinada exclusivamente a la
circulación de peatones, ubicada a los costados de ésta.
Accesibilidad: Condición esencial de los servicios públicos que permite en
cualquier espacio o ambiente exterior o interior el fácil disfrute de dicho servicio
por parte de toda la población.
Accidente de tránsito: Evento generalmente involuntario, generado al menos por
un vehículo en movimiento, que causa daños a personas y bienes involucrados en
él e igualmente afecta la normal circulación de los vehículos que se movilizan por
la vía o vías comprendidas en el lugar o dentro de la zona de influencia del hecho.
Acompañante: Persona que viaja con el conductor de un vehículo automotor.
Adelantamiento: Maniobra mediante la cual un vehículo se pone delante de otro
vehículo que lo antecede en el mismo carril de una calzada.
Agente de tránsito: Todo funcionario o persona civil identificada que está investida
de autoridad para regular la circulación vehicular y peatonal y vigilar, controlar e
intervenir en el cumplimiento de las normas de tránsito y transporte en cada uno
de los entes territoriales.
Alcoholemia: Cantidad de alcohol que tiene una persona en determinado momento
en su sangre.
Alcoholometría: Examen o prueba de laboratorio, o por medio técnico que
determina el nivel de alcohol etílico en la sangre.
Alcoholuria: Examen o prueba de laboratorio, o por otro medio técnico que
determina el nive l de alcohol etílico en la orina.
Alcohosensor: Sistema para determinar alcohol en aire exhalado.
Año del modelo: Año que asigna el fabricante o ensamblador al modelo del
vehículo, de acuerdo con la declaración de despacho para consumo.
Aprendiz: Persona que recibe de un instructor, técnicas de conducción de
vehículos automotores y motocicletas.
Automóvil antiguo: Automotor que haya cumplido 35 años y que conserve sus
especificaciones y características originales de fábrica, presentación y
funcionamiento.
Automóvil clásico: Automotor que haya cumplido 50 años y que además de
conservar sus especificaciones y características originales de fábrica,
presentación y funcionamiento, corresponda a marcas, series y modelos
catalogados internacionalmente como tales.
Autopista: Vía de calzadas separadas, cada una con dos (2) o más carriles, control
total de acceso y salida, con intersecciones en desnivel o mediante entradas y
salidas directas a otras carreteras y con control de velocidades mínimas y
máximas por carril.
Bahía de estacionamiento: Parte complementaria de la estructura de la vía
utilizada como zona de transición entre la calzada y el andén, destinada al
estacionamiento de vehículos.
Barrera para control vehicular: Dispositivo dotado de punzones pinchallantas para
uso en retenes y puesto de control de las fuerzas militares, la Policía Nacional, las
autoridades de tránsito y transporte.
Berma: Parte de la estructura de la vía, destinada al soporte lateral de la calzada
para el tránsito de peatones, semovientes y ocasionalmente al estacionamiento de
vehículos y tránsito de vehículos de emergencia.
Bicicleta: Vehículo no motorizado de dos (2) o más ruedas en línea, el cual se
desplaza por el esfuerzo de su conductor accionando por medio de pedales.
Bocacalle: Embocadura de una calle en una intersección.
Bus: Vehículo automotor destinad o al transporte colectivo de personas y sus
equipajes, debidamente registrado conforme a las normas y características
especiales vigentes.
Buseta: Vehículo destinado al transporte de personas con capacidad de 20 a 30
pasajeros y distancia entre ejes inferiores a 4 metros.
Cabina: Recinto separado de la carrocería de un vehículo destinado al conductor.
Calzada: Zona de la vía destinada a la circulación de vehículos.
Carreteable: Vía sin pavimentar destinada a la circulación de vehículos.
Camión: Vehículo automotor que por su tamaño y destinación se usa para
transportar carga.
Camioneta picó: Vehículo automotor destinado al transporte de personas en la
cabina y de carga en el platón.
Camión tractor: Vehículo automotor destinado a arrastrar uno o varios semirremolques o remolques, equipado con acople adecuado para tal fin.
Capacidad de pasajeros: Es el número de personas autorizado para ser
transportados en un vehículo.
Capacidad de carga: Es el máximo tonelaje autorizado en un vehículo, de tal
forma que el peso bruto vehicular no exceda los límites establecidos.
Carretera: vía cuya finalidad es permitir la circulación de vehículos, con niveles
adecuados de seguridad y comodidad.
Carril: Parte de la calzada destinada al tránsito de una sola fila de vehículos.
Carrocería: Estructura del vehículo instalada sobre un chasis, destinada al
transporte de personas o de carga.
Casco: Pieza que cubre la cabeza, especialmente diseñada para proteger contra
golpes, sin impedir la visión periférica adecuada que cumpla con las
especificaciones de las normas Icontec 4533 «Cascos Protectores para Usuarios
de Vehículos», o la norma que la modifique o sustituya.
Centro de diagnóstico automotor: Ente estatal o privado destinado al examen
técnico-mecánico de vehículos automotores y a la revisión del control ecológico
conforme a las normas ambientales.
Centro de enseñanza para conductores: Establecimiento docente de naturaleza
pública, privada o mixtos que tenga como actividad permanente la capacitación de
personas que aspiran a conducir vehículos automotores y motocicletas.
Centro de enseñanza para formación de instructores: Establecimiento docente de
naturaleza pública, privada o mixta, que tenga como actividad permanente la
formación de instructores en técnicas de conducción de vehículos automotores y
motocicletas.
Centro integral de atención: Establecimiento donde se prestará el servicio de
escuela y casa cárcel para la rehabilitación de los infractores a las normas del
Código de Tránsito. Podrá ser operado por el Estado o por entes privados que a
través del cobro de las tarifas por los servicios allí prestados, garantizarán su
autosostenibilidad.
Chasis: Conjunto de elementos que proporcionan soporte a todas las partes del
vehículo mediante un bastidor.
Chatarrización: Desintegración total de un vehículo automotor.
Choque o colisión: Encuentro violento entre dos (2) o más vehículos, o entre un
vehículo y un objeto fijo.
Ciclista: Conductor de bicicleta o triciclo.
Ciclovía: Vía o sección de calzada destinada ocasionalmente para el tránsito de
bicicletas, triciclos y peatones.
Ciclo ruta: Vía o sección de la calzada destinada al tránsito de bicicletas en forma
exclusiva.
Cilindrada: Capacidad volumétrica total de los cilindros de un motor.
Cinturón de seguridad: Conjunto de tiras, provisto de hebilla de cierre, dispositivos
de ajuste y de unión, cuyo fin es sujetar a los ocupantes al asiento del vehículo,
para prevenir que se golpeen cuando suceda una aceleración, desaceleración
súbita o volcamiento.
Clase de vehículo: Denominación dada a un automotor de conformidad con su
destinación, configuración y especificaciones técnicas.
Columna motorizada: Son todos los vehículos autopropulsados o tractados que
hacen parte de un mismo grupo de desplazamiento militar, bajo el mando de un
comandante que los dirige o coordina.
Combinación de vehículos: Conjunto acoplado de dos (2) o más unidades
vehiculares.
Comparendo: Orden formal de notificación para que el presunto contraventor o
implicado se presente ante la autoridad de tránsito por la comisión de una
infracción.
Conductor: Es la persona habilitada y capacitada técnica y teóricamente para
operar un vehículo.
Conjunto óptico: Grupo de luces de servicio, delimitadoras, direccionales, pilotos
de freno y reverso.
Croquis: Plano descriptivo de los pormenores de un accidente de tránsito donde
resulten daños a personas, vehículos, inmuebles, muebles o animales, levantado
en el sitio de los hechos por el agente, la policía de tránsito o por la autoridad
competente.
Cruce e intersección: Punto en el cual dos (2) o más vías se encuentran.
Cuatrimoto: Vehículo automotor de cuatro (4) ruedas con componentes mecánicos
de motocicleta, para transporte de personas o mercancías con capacidad de carga
de hasta setecientos setenta (770) kilogramos.
Cuneta: Zanja o conducto construido al borde de una vía para recoger y evacuar
las aguas superficiales.
Discapacitado: Persona que tiene disminuida alguna de sus capacidades físicas o
mentales.
Embriaguez: Estado de alteración transitoria de las condiciones físicas y mentales,
causada por intoxicación aguda que no permite una adecuada realización de
actividades de riesgo.
Equipo de prevención y seguridad: Conjunto de elementos necesarios para la
atención inicial de emergencia que debe poseer un vehículo.
Espaciamiento: Distancia entre dos (2) vehículos consecutivos que se mide del
extremo trasero de un vehículo al delantero del otro.
Estacionamiento: Sitio de parqueo autorizado por la autoridad de tránsito.
Glorieta: Intersección donde no hay cruces directos sino maniobras de entrecruzamientos y movimientos al rededor de una isleta o plazoleta central.
Grúa: Automotor especialmente diseñado con sistema de enganche para levantar
y remolcar otro vehículo.
Homologación: Es la confrontación de las especificaciones técnico-mecánicas,
ambientales, de pesos, dimensiones, comodidad y seguridad con las normas
legales vigentes para su respectiva aprobación.
Infracción: Transgresión o violación de una norma de tránsito. Habrá dos tipos de
infracciones: simple y compleja. Será simple cuando se trate de violación a la
mera norma. Será compleja si se produce un daño material.
Instructor: Persona que imparte enseñanza teórica o práctica para la conducción
de vehículos.
Inmovilización: Suspensión temporal de la circulación de un vehículo.
Licencia de conducción: Documento público de carácter personal e intransferible
expedido por autoridad competente, el cual autoriza a una persona para la
conducción de vehículos con validez en todo el territorio nacional.
Licencia de tránsito: Es el documento público que identifica un vehículo automotor,
acredita su propiedad e identifica a su propietario y autoriza a dicho vehículo para
circular por las vías públicas y por las privadas abiertas al público.
Línea de vehículo: Referencia que le da el fabricante a una clase de vehículo de
acuerdo con las características específicas técnico-mecánicas.
Luces de emergencia: Dispositivos de alumbrado que utilizan los vehículos en
actos propios de su servicio, o vehículos para atención de emergencia.
Luces de estacionamiento: Luces del vehículo que corresponden a las señales
direccionales, pero en un modo de operación tal que prenden y apagan en forma
simultánea.
Luces exploradoras o antiniebla: Dispositivos de alumbrado especial que facilitan
la visibilidad en zonas de niebla densa o en condiciones adversas de visibilidad.
Maquinaria rodante de construcción o minería: Vehículo automotor destinado
exclusivamente a obras industriales, incluidas las de minería, construcción y
conservación de obras, que por sus características técnicas y físicas no pueden
transitar por las vías de uso público o privadas abiertas al público.
Marcas viales: Señales escritas adheridas o grabadas en la vía o con elementos
adyacentes a ella, para indicar, advertir o guiar el tránsito.
Matrícula: Procedimiento destinado a registro inicial de un vehículo automotor ante
un organismo de tránsito en ella se consignan las características, tanto internas
como externas del vehículo, así como los datos e identificación del propietario.
Microbús: Vehículo destinado al transporte de personas con capacidad de 10 a 19
pasajeros.
Modelo del vehículo: Referencia o código que asigna la fábrica o ensambladora a
una determinada serie de vehículos.
Motocarro: Vehículo automotor de tres ruedas con estabilidad propia con
componentes mecánicos de motocicleta, para el transporte de personas o
mercancías con capacidad útil hasta 770 kilogramos.
Motocicleta: Vehículo automotor de dos ruedas en línea, con capacidad para el
conductor y un acompañante.
Mototriciclo: Vehículo automotor de tres ruedas con estabilidad propia y capacidad
para el conductor y un acompañante del tipo SideCar y recreativo.
Multa: Sanción pecuniaria. Para efectos del presente código y salvo disposición en
contrario, la multa debe entenderse en salarios mínimos diarios legales vigentes.
Nivel de emisión de gases contaminantes: Cantidad descargada de gases
contaminantes por parte de un vehículo automotor. Es establecida por la autoridad
ambiental competente.
Norma de emisión de ruido: Valor máximo permisible de intensidad sonora que
puede emitir un vehículo automotor. Es establecido por las autoridades
ambientales.
Número de serie: Número de iden tificación que cada fabricante le asigna a un
vehículo.
Organismos de tránsito: Son unidades administrativas municipales distritales o
departamentales que tienen por reglamento la función de organizar y dirigir lo
relacionado con el tránsito y transporte en su respectiva jurisdicción.
Pasajero: Persona distinta del conductor que se transporta en un vehículo público.
Paso a nivel: Intersección a un mismo nivel de una calle o carretera con una vía
férrea.
Paso peatonal a desnivel: Puente o túnel diseñado especialmente para que los
peatones atraviesen una vía.
Paso peatonal a nivel: Zona de la calzada delimitada por dispositivos y marcas
especiales con destino al cruce de peatones.
Parqueadero: Lugar público o privado destinado al estacionamiento de vehículos.
Parada momentánea: Detención de un vehículo, sin apagar el motor, para recoger
o dejar personas o cosas, sin interrumpir el normal funcionamiento del tránsito.
Peatón: Persona que transita a pie o por una vía.
Pequeños remolques: Vehículo no motorizado con capacidad hasta de una
tonelada, halado por un automotor y dotado de su sistema de luces reflectivas y
frenos.
Peso bruto vehicular: Peso de un vehículo provisto de combustible, equipo auxiliar
habitual y el máximo de carga.
Placa: Documento público con validez en todo el territorio nacional, el cual
identifica externa y privativamente un vehículo.
Prelación: Prioridad o preferencia que tiene una vía o vehículo con respecto a
otras vías u otros vehículos.
Rebasamiento: Maniobra mediante la cual un vehículo sobrepasa a otro que lo
antecedía en el mismo carril de una calzada.
Registro nacional automotor: Es el conjunto de datos necesarios para determinar
la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos automotores
terrestres. En él se inscribirá todo acto, o contrato providencia judicial,
administrativa o arbitral, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida
cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real, principal o
accesorio sobre vehículos automotores terrestres para que surtan efectos ante las
autoridades y ante terceros.
Registro terrestre automotor: Es el conjunto de datos necesarios para determinar
la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos automotores
terrestres. En él se inscribirá todo acto, o contrato providencia judicial,
administrativa o arbitral, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida
cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real, principal o
accesorio sobre vehículos automotores terrestres para que surtan efectos ante las
autoridades y ante terceros.
Remolque: Vehículo no motorizado, halado por una unidad tractora a la cual no le
transmite peso. Dotado con su sistema de frenos y luces reflectivas.
Retén: Puesto de control instalado técnicamente por una de las autoridades
legítimamente constituidas de la Nación.
Retención: Inmovilización de un vehículo por orden de autoridad competente.
Sardinel: Elemento de concreto, asfalto u otros materiales para delimitar la calzada
de una vía.
Semáforo: Dispositivo electromagnético o electrónico para regular el tránsito de
vehículos, peatones mediante el uso de señales luminosas.
Semirremolques: Vehículo sin motor, a ser halado por un automotor sobre el cual
se apoya y le transmite parte de su peso. Dotado con un sistema de frenos y luces
reflectivas.
Señal de tránsito: Dispositivo físico o marca especial. Preventiva y reglamentaria e
informativa, que indica la forma correcta como deben transitar los usuarios de las
vías.
Señales luminosas de peligro: Señales visibles en la noche que emiten su propia
luz, en colores visibles como el rojo, amarillo o blanco.
Separador: Espacio estrecho y saliente que independiza dos calzadas de una vía.
Sobrecarga: Exceso de carga sobre la capacidad autorizada para un vehículo
automotor.
Sobrecupo: Exceso de pasajeros sobre la capacidad autorizada para un vehículo
automotor.
STTMP: Sistema de Transporte Terrestre Masivo de Pasajeros. Es el conjunto de
infraestructura, equipos, sistemas, señales, paraderos, vehículos, estaciones e
infraestructura vial destinadas y utilizadas para la eficiente y continua prestación
del servicio público de transporte de pasajeros en un área específica.
Taxi: Vehículo automotor destinado al servicio público individual de pasajeros.
Taxímetro: Dispositivo instalado en un taxi para liquidar el costo del servicio
público a una tarifa oficialmente autorizada.
Tipo de carrocería: Conjunto de características que definen la carrocería de un
vehículo.
Tráfico: Volumen de vehículos, peatones, o productos que pasan por un punto
específico durante un periodo determinado.
Transformación de vehículo: Procedimiento físico y mecánico mediante el cual un
vehículo automotor puede ser modificado con el fin de cumplir una función
diferente o mejorar su funcionamiento, higiene o seguridad.
Tránsito: Es la movilización de personas, animales o vehículos por una vía pública
o privada abierta al público.
Transporte: Es el traslado de personas, animales o cosas de un punto a otro a
través de un medio físico.
Triciclo: Vehículo no motorizado de tres (3) ruedas, accionado con el esfuerzo del
conductor por medio de pedales.
Unidad tractora: Vehículo automotor destinado a arrastrar un remolque, un
semirremolque, o una combinación de ellos.
Vehículo: Todo aparato montado sobre ruedas que permite el transporte de
personas, animales o cosas de un punto a otro por vía terrestre pública o privada
abierta al público.
Vehículo agrícola: Vehículo automotor provisto de una configuración especial,
destinado exclusivamente a labores agrícolas.
Vehículo de emergencia: Vehículo automotor debidamente identificado e
iluminado, autorizado para transitar a velocidades mayores que las reglamentadas
con objeto de movilizar personas afectadas en salud, prevenir o atender desastres
o calamidades, o actividades policiales, debidamente registrado como tal con las
normas y características que exige la actividad para la cual se matricule.
Vehículo de servicio particular: Vehículo automotor destinado a satisfacer las
necesidades privadas de movilización de personas, animales o cosas.
Vehículo de servicio público: Vehículo automotor homologado, destinado al
transporte de pasajeros, carga o ambos por las vías de uso público mediante el
cobro de una tarifa, porte, flete o pasaje.
Vehículo de servicio oficial: Vehículo automotor destinado al servicio de entidades
públicas.
Vehículo de servicio diplomático o consular: Vehículo automotor destinado al
servicio de funcionarios diplomáticos o consulares.
Vehículo de tracción animal: Vehículo no motorizado halado o movido por un
animal.
Vehículo de transporte masivo: Vehículo automotor para transporte público masivo
de pasajeros, cuya circulación se hace por carriles exclusivos e infraestructura
especial para acceso de pasajeros.
Vehículo escolar: Vehículo automotor destinado al transporte de estudiantes,
debidamente registrado como tal y con las normas y características especiales
que le exigen las normas de transporte público.
Vía: Zona de uso público o privado, abierta al público, destinada al tránsito de
vehículos, personas y animales.
Vía arteria: Vía de un sistema vial urbano con prelación de circulación de tránsito
sobre las demás vías, con excepción de la vía férrea y la autopista.
Vía de metro o metrovía: Es aquella de exclusiva destinación para las líneas de
metro, independientemente de su configuración y que hacen parte integral de su
infraestructura de operación.
Vía férrea: Diseñada para el tránsito de vehículos sobre rieles, con prelación sobre
las demás vías, excepto para las ciudades donde existe metro, en cuyos casos
será éste el que tenga la prelación.
Vía peatonal: Zonas destinadas para el tránsito exclusivo de peatones.
Vía principal: Vía de un sistema con prelación de tránsito sobre las vías ordinarias.
Vía ordinaria: La que tiene tránsito subordinado a las vías principales.
Vía troncal: Vía de dos (2) calzadas con ocho o más carriles y con destinación
exclusiva de las calzadas interiores para el tránsito de servicio público masivo.
Zona escolar: Parte de la vía situada frente a un establecimiento de enseñanza y
que se extiende cincuenta (50) metros al frente y a los lados del límite del
establecimiento.
Zona de estacionamiento restringido: Parte de la vía delimitada por autoridad
competente en zonas adyacentes a instalaciones militares o de policía, teatros,
bancos, hospitales, entidades oficiales y de socorro, iglesias, establecimientos
industriales y comerciales, en la cual solo pueden estacionar los vehículos
autorizados.
CAPITULO II.
AUTORIDADES.
ARTÍCULO 3°. AUTORIDADES DE TRÁNSITO. Son autoridades de tránsito en
su orden, las siguientes:
- El Ministerio de Transporte
- Los Gobernadores y los Alcaldes.
- Los organi smos de tránsito de carácter departamental, municipal o distrital.
- La Policía Nacional en sus cuerpos especializados de policía de tránsito urbano y
policía de carreteras. - Los Inspectores de Policía, los Inspectores de Tránsito, Corregidores o quien haga
sus veces en cada ente territorial. - La Superintendencia General de Puertos y Transporte.
- Las fuerzas militares para cumplir exclusivamente lo dispuesto en el parágrafo 5o.
de este artículo. - Los agentes de Tránsito y Transporte.
PARÁGRAFO 1o. Las entidades públicas o privadas a las que mediante
delegación o convenio les sean asignadas determinadas funciones de tránsito,
constituirán organismos de apoyo a las autoridades de tránsito.
PARÁGRAFO 2o. El Gobierno Nacional podrá delegar en los organismos de
tránsito las funciones que por ley le corresponden al Ministerio de Transporte.
PARÁGRAFO 3o. Las autoridades, los organismos de tránsito, las entidades
públicas o privadas que constituyan organismos de apoyo, serán vigiladas y
controladas por la Superintendencia de Puertos y Transporte.
PARÁGRAFO 4o. La facultad de autoridad de tránsito otorgada a los cuerpos
especializados de la Policía Nacional se ejercerá como una competencia a
prevención.
PARÁGRAFO 5o. Las Fuerzas Militares podrán ejecutar la labor de regulación del
tránsito, en aquellas áreas donde no haya presencia de autoridad de tránsito.
ARTÍCULO 4o. ACREDITACIÓN DE FORMACIÓN-PROGRAMAS DE
SEGURIDAD. Los directores de los organismos de tránsito deberán acreditar
formación profesional o experiencia de dos (2) años o en su defecto estudios de
diplomado o postgrado en la materia. El Gobierno Nacional reglamentará la
formación técnica, tecnológica o profesional que deberá acreditarse para ser
funcionario o autoridad de tránsito. Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE
por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-530 de 2003.
PARÁGRAFO 1o. El Ministerio de Transporte deberá elaborar un plan nacional de
seguridad vial para disminuir la accidentalidad en el país que sirva además como
base para los planes departamentales, metropolitanos, distritales y municipales,
de control de piratería e ilegalidad.
PARÁGRAFO 2o. Los cuerpos especializados de Policía de tránsito urbano y
Policía de Carreteras de la Policía Nacional y los cuerpos especializados de
agentes de policía de tránsito dependientes de los organismos de tránsito
departamental, metropolitano, distrital y municipal, deberán acreditar formación
técnica o tecnológica en la materia.
ARTÍCULO 5°. DEMARCACIÓN Y SEÑALIZACIÓN VIAL. El Ministerio de
Transporte reglamentará en un término no mayor de 60 días posteriores a la
sanción de esta ley, las características técnicas de la demarcación y señalización
de toda la infraestructura vial y su aplicación y cumplimiento será responsabilidad
de cada uno de los organismos de tránsito en su respectiva jurisdicción.
De igual manera el Ministerio de Transporte reglamentará en un término no mayor
de 60 días calendario posteriores a la sanción de esta ley, todo lo referente a la
ubicación y colocación de vallas publicitarias y promocionales, letreros y avisos,
sus características y medidas de tal manera que no afecten la visibilidad y
concentración del conductor, conforme a lo dispuesto en la Ley 140 de 1994.
Reglamentado por la Resolución Nacional 19341 de 2002
PARÁGRAFO 1o. El Ministerio de Transporte respetará y acogerá los convenios
internacionales que se hayan suscrito o se suscriban en relación con la
reglamentación de la ubicación, instalación, demarcación y señalización vial.
ARTÍCULO 6°. Organismos de tránsito. Serán organismos de tránsito en su
respectiva jurisdicción:
a) Los departamentos administrativos, institutos distritales y/o municipales de
tránsito;
b) Los designados por la autoridad local única y exclusivamente en los municipios
donde no hay autoridad de tránsito;
c) Las secretarías municipales de tránsito dentro del área urbana de su respectivo
municipio y los corregimientos;
d) Las secretarías distritales de tránsito dentro del área urbana de los distritos
especiales;
e) Las secretarías departamentales de tránsito o el organismo designado por la
autoridad, única y exclusivamente en los municipios donde no haya autoridad de
tránsito.
PARÁGRAFO 1o. En el ámbito nacional será competente el Ministerio de
Transporte y los organismos de tránsito en su respectiva jurisdicción para cumplir
las funciones que les sean asignadas en este código.
PARÁGRAFO 2o. Le corresponde a la Policía Nacional en su cuerpo
especializado de carreteras el control de las normas de tránsito y la aplicación de
este código en todas las carreteras nacionales por fuer a del perímetro urbano de
los municipios y distritos.
PARÁGRAFO 3o. Los gobernadores y los alcaldes, las Asambleas
Departamentales y los Concejos Municipales, no podrán, en ningún caso, dictar
normas de tránsito de carácter permanente, que impliquen adiciones o
modificaciones al código de tránsito. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE
por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-568 de 2003
Los Alcaldes dentro de su respectiva jurisdicción deberán expedir las normas y
tomarán las medidas necesarias para el mejor ordenamiento del tránsito de
personas, animales y vehículos por las vías públicas con sujeción a las
disposiciones del presente código.
No obstante los alcaldes de municipios vecinos o colindantes podrán suscribir
convenios interadministrativos para ejercer en forma conjunta, total o
parcialmente, las funciones de tránsito que le correspondan a cada uno de ellos,
dentro de las respectivas jurisdicciones que los compongan.
Ver el Decreto Distrital 297 de 2003
ARTÍCULO 7°. CUMPLIMIENTO RÉGIMEN NORMATIVO. Las autoridades de
tránsito velarán por la seguridad de las personas y las cosas en la vía pública y
privadas abiertas al público. Sus funciones serán de carácter regulatorio y
sancionatorio y sus acciones deben ser orientadas a la prevención y la asistencia
técnica y humana a los usuarios de las vías.
Las autoridades de tránsito podrán delegar en entidades privadas el aporte de
pruebas de infracciones de tránsito, el recaudo de las multas correspondientes, la
tramitación de especies venales y todos los trámites previstos en las normas
legales y reglamentarias, salvo la valoración de dichas pruebas.
Cada organismo de tránsito contará con un cuerpo de agentes de tránsito que
actuará únicamente en su respectiva jurisdicción y el Ministerio de Transporte
tendrá a su cargo un cuerpo especializado de agentes de tránsito de la Policía
Nacional que velará por el cumplimiento del régimen normativo de tránsito en
todas las carreteras nacionales por fuera del perímetro urbano de distritos y
municipios.
Cualquier autoridad de tránsito está facultada para abocar el conocimiento de una
infracción o de un accidente mientras la autoridad competente asume la
investigación.
PARÁGRAFO 1o. La Policía Nacional con los servicios especializados de Policía
de Carreteras y Policía Urbana de Tránsito, contribuirá con la misión de brindar
seguridad y tranquilidad a los usuarios de la Red Vial Nacional.
PARÁGRAFO 2o. La Policía Nacional reglamentará el funcionamiento de la
Seccional de Formación y Especialización en Seguridad Vial, de sus cuerpos
especializados de policía urbana de tránsito y policía de carreteras, como instituto
docente con la facultad de expedir títulos de idoneidad en esta área, en
concordancia con la Ley 115 de 1994.
PARÁGRAFO 3o. El Ministerio de Transporte contribuirá al desarrollo y
funcionamiento de la Escuela Seccional de Formación y Especialización en
Seguridad Vial.
PARÁGRAFO 4o. Los organismos de tránsito podrán celebrar contratos y/o
convenios con los cuerpos especializados de policía urbana de tránsito mediante
contrato especial pagado por los distritos, municipios y departamentos y celebrado
con la Dirección General de la Policía. Estos contratos podrán ser temporales o
permanentes, con la facultad para la policía de cambiar a sus integrantes por las
causales establecidas en el reglamento interno de la institución policial. Ver el
Concepto del Consejo de Estado 1826 de 2007
CAPITULO III
REGISTROS DE INFORMACIÓN
ARTÍCULO 8°. REGISTRO UNICO NACIONAL DE TRÁNSITO, RUNT. El
Ministerio de Transporte pondrá en funcionamiento directamente o a través de
entidades públicas o particulares el Registro Unico Nacional de Tránsito, RUNT,
en coordinación total, permanente y obligatoria con todos los organismos de
tránsito del país.
El RUNT incorporará por lo menos los siguientes registros de información:
1. Registro Nacional de Automotores.
2. Registro Nacional de Conductores.
3. Registro Nacional de Empresas de Transporte Público y Privado.
4. Registro Nacional de Licencias de Tránsito.
5. Registro Nacional de Infracciones de Tránsito.
6. Registro Nacional de Centros de Enseñanza Automovilística.
7. Registro Nacional de Seguros.
8. Registro Nacional de personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que
prestan servicios al sector público.
9. Registro Nacional de Remolques y Semirremolques.
10. Registro Nacional de Accidentes de Tránsito.
PARÁGRAFO 1o. El Ministerio de Transporte tendrá un plazo de dos (2) años
prorrogables por una sola vez por un término de un (1) año, contados a partir de la
fecha de promulgación de este código para poner en funcionamiento el RUNT
para lo cual podrá intervenir directamente o por quien reciba la autorización en
cualquier organismo de tránsito con el fin de obtener la información
correspondiente.
PARÁGRAFO 2o. En todos los organismos de tránsito y transporte existirá una
dependencia del RUNT.
PARÁGRAFO 3o. Los concesionarios, si los hay, deberán reconocer, previa
valoración, los recursos invertidos en las bases de datos traídos a valor presente,
siempre y cuando les sean útiles para operar la concesión.
PARÁGRAFO 4o. Las concesiones establecidas en el presente artículo se
deberán otorgar siempre bajo el sistema de licitación pública, sin importar su
cuantía.
PARÁGRAFO 5o. La autoridad competente en cada municipio o Distrito deberá
implementar una estrategia de actualización de los registros, para lo cual podrá
optar entre otros por el sistema de autodeclaración.
El propietario que no efectúe la declaración será sancionado con multa de 2
salarios mínimos legales mensuales, además de la imposibilidad de adelantar
trámites en materia de Tránsito y Transporte ante cualquier organismo de tránsito
del país. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-526 de 2003
Los Organismos de Tránsito diseñarán el formato de autodeclaración con las
instrucciones de diligenciamiento pertinentes, que será suministrado al interesado
sin costo alguno.
Ver Resolución Min. Transporte 6398 de 2002 , Ver Resolución Min. Transporte
7171 de 2002 , Ver Resolución Min. Transporte 7730 de 2002 , Ver la Resolución
del Min. Transporte 1555 de 2005 , Ver la Ley 1005 de 2006
ARTÍCULO 9°. CARACTERÍSTICAS DE LA INFORMACIÓN DE LOS
REGISTROS. Toda la información contenida en el RUNT será de carácter público.
Sus características, el montaje, la operación y actualización de la misma serán
determinadas por el Ministerio de Transporte y su sostenibilidad deberá estar
garantizada únicamente con el cobro de tarifas que serán fijadas por el
Ministerio para el Ingreso de datos y la expedición de certificados de información.
El Ministerio de Transporte tendrá un plazo máximo de dos (2) años prorrogables
por una sola vez por un término de un (1) año contados a partir de la fecha de
sanción de esta ley para poner en funcionamiento al público el RUNT.
Ver la Ley 1005 de 2006
ARTÍCULO 10. SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACIÓN SOBRE LAS
MULTAS Y SANCIONES POR INFRACCIONES DE TRÁNSITO. Con el propósito
de contribuir al mejoramiento de los ingresos de los municipios, se autoriza a la
Federación Colombiana de Municipios para implementar y mantener actualizado a
nivel nacional, un sistema integrado de información sobre las multas y sanciones
por infracciones de tránsito (SIMIT), por lo cual percibirá el 10% por la
administración del sistema cuando se cancele el valor adeudado. En ningún caso
podrá ser inferior a medio salario mínimo diario legal vigente.
PARÁGRAFO. En todas las dependencias de los organismos de tránsito y
transportes de las entidades territoriales existirá una sede del SIMIT o en aquellas
donde la Federación lo considere necesario, con el fin de obtener la información
para el consolidado nacional y para garantizar que no se efectúe ningún trámite de
los que son competencia de los organismos de tránsito en donde se encuentre
involucrado el infractor en cualquier calidad, si éste no se encuentra a paz y salvo.
Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-385
de 2003 , salvo el texto subrayado que se declaró INEXEQUIBLE.
ARTÍCULO 11. CARACTERÍSTICAS DE LA INFORMACIÓN DE LOS
REGISTROS. Toda la información contenida en el sistema integrado de
información SIMIT, será de carácter público.
Las características, el montaje la operación y actualización de la información del
sistema, serán determinadas por la Federación Colombiana de Municipios, la cual
dispondrá de un plazo máximo de dos (2) años prorrogables por una sola vez, por
un término de un (1) año, contados a partir de la fecha de sanción de la presente
ley para poner en funcionamiento el sistema integrado de información SIMIT.
Una vez implementado el sistema integrado de información sobre las multas y
sanciones por infracciones de tránsito (SIMIT), la Federación Colombiana de
Municipios entregará la información al Ministerio de Transporte para que sea
incorporada al Registro Unico Nacional de Tránsito, RUNT..
T I T U L O I I
REGIMEN NACIONAL DE TRANSITO
CAPITULO I
CENTROS DE ENSEÑANZA AUTOMOVILÍSTICA
ARTÍCULO 12. NATURALEZA. Todo Centro de Enseñanza Automovilística, es un
establecimiento docente de naturaleza pública, privada o mixta, que tenga como
actividad permanente la instrucción de personas que aspiren a obtener el
certificado de capacitación en conducción, o instructores en conducción.
ARTÍCULO 13. FORMACIÓN INSTRUCTORES EN CONDUCCIÓN. Para la
formación de instructores en conducción, se requerirá autorización especial y se
deberán cumplir los requisitos complementarios exigidos a los Centros de
Enseñanza Automovilística que para tal efecto reglamente el Gobierno Nacional, a
través del Ministerio de Educación en coordinación con el Ministerio de
Transporte. Ver Resolución del Min. Transporte 9777 de 2002
ARTÍCULO 14. CAPACITACIÓN. La capacitación requerida para que las
personas puedan conducir vehículos automotores y motocicletas por las vías
públicas deberá ser impartida por los Centros de Enseñanza Automovilística
legalmente autorizados.
Las Escuelas o Academias de Automovilismo que actualmente cuentan con
autorización vigente expedida por el Ministerio de Transporte quedarán
automáticamente homologadas para continuar capacitando conductores e
instructores de conformidad con las categorías autorizadas y tendrán un plazo de
doce meses para ajustarse a la nueva reglamentación. Ver art. 1, Resolución del
Min. Transporte 500 de 2003
PARÁGRAFO 1o. La vigilancia y supervisión de los Centros de Enseñanza
Automovilística, corresponderá a la Superintendencia de Puertos y Transporte.
PARÁGRAFO 2o. Las multas que se impongan a los centros de enseñanza
automovilística serán de propiedad de los municipios donde se encuentre la sede
de la escuela.
ARTÍCULO 15. CONSTITUCIÓN Y FUNCIONAMIENTO. El Ministerio de
Transporte reglamentará la constitución y funcionamiento de los Centros de
Enseñanza Automovilística, de acuerdo con lo establecido por la Ley 115 de 1994
y sus decretos reglamentarios, en lo pertinente a educación no formal.
ARTÍCULO 16. CAPACITACIÓN VEHÍCULOS DE SERVICIO PÚBLICO. Los
Centros de Enseñanza Automovilística ofrecerán dentro de sus programas una
especial capacitación para conducir vehículo de servicio público.
El Ministerio de Transporte reglamentará lo relativo a la clasificación de los
Centros de Enseñanza, de acuerdo con las categorías existentes.
CAPITULO II.
LICENCIA DE CONDUCCIÓN.
ARTÍCULO 17. OTORGAMIENTO. La Licencia de conducción será otorgada por
primera vez a quien cumpla con todos los requisitos descritos en el artículo 19 de
este código, por la entidad pública o privada autorizada para el efecto por el
organismo de tránsito en su respectiva jurisdicción.
El formato de la licencia de conducción será único nacional, para lo cual el
Ministerio de Transporte establecerá la ficha técnica para su elaboración y los
mecanismos de control correspondientes.
Las nuevas licencias de conducción contendrán, como mínimo, los siguientes
datos: nombre completo del conductor, número del documento de identificación,
huella, domicilio y dirección; fecha de expedición y organismo que la expidió.
Dentro de las características técnicas que deben contener las licencias de
conducción se incluirán, entre otros, un código de barra bidimensional electrónico,
magnético u óptico con datos del registro y un holograma de seguridad.Las
licencias de conducción que no cuenten con estos elementos de seguridad
deberán ser renovadas de acuerdo con la programación que expida el Ministerio
de Transporte al respecto.
Las nuevas licencias de conducción deberán permitir al organismo de tránsito
confrontar la identidad del respectivo titular de conformidad con las normas de la
ley vigentes sobre la materia.
En caso que el aspirante presente certificado expedido por un Centro de
Enseñanza Automovilística, la licencia de conducción solamente podrá expedirse
en el lugar donde tenga sede dicho centro «o en su área metropolitana».
Ver Resolución Min. Transporte 7281 de 2002
ARTÍCULO 18. FACULTAD DEL TITULAR. La licencia de conducción habilitará
a su titular para manejar vehículos automotores de acuerdo con las categorías que
para cada modalidad establezca el reglamento. Ver la Resolución del Min.
Transporte 1600 de 2005
PARÁGRAFO. El Ministerio de Transporte, reglamentará el Examen Nacional de
Aptitud y Conocimientos Específicos de Conducción, que será obligatorio
presentar y aprobar por todo aspirante para la expedición de la Licencia de
Conducción por primera vez o por refrendación. La vigencia de este examen será
de cinco (5) años, pasados los cuales se deberá presentar un nuevo examen.
ARTÍCULO 19. REQUISITOS. Podrá obtener por primera vez una licencia de
conducción para vehículos, quien acredite el cumplimiento de los siguientes
requisitos:
Para vehículos de servicio diferente del servicio público:
1. Saber leer y escribir.
2. Tener 16 años cumplidos.
3. Aprobar un examen teórico-práctico de conducción para vehículos particulares
que realizarán los organismos de tránsito de acuerdo con la reglamentación que
expida el Ministerio de Transporte, o presentar un certificado de aptitud en
conducción otorgado por un centro de enseñanza automovilística debidamente
aprobado por el Ministerio de Educación Nacional en coordinación con el
Ministerio de Transporte.
4. Certificado de aptitud física, y mental para conducir expedido por un médico
debidamente registrado ante el Ministerio de Salud antes de que entre en
funcionamiento el RUNT o ante el RUNT una vez que éste empiece a operar.
Ver
la Resolución del Min. Transporte 1555 de 2005
Para vehículos de servicio público:
Los mismos requisitos enumerados anteriormente, a excepción de la edad mínima
que será de 18 años cumplidos y de los exámenes teórico-prácticos, de aptitud
física y mental o los certificados de aptitud de conducción expedidos que estarán
referidos a la conducción de vehículo de servicio público.
PARÁGRAFO. Para obtener la licencia de conducción por primera vez, o la
recategorización y/o refrendación de la misma, se debe demostrar ante las
autoridades de tránsito la aptitud física, mental y de coordinación motriz,
valiéndose para su valoración de los medios tecnológicos sistematizados y
digitalizados requeridos, que permitan medir y evaluar dentro de los rangos
establecidos por el Ministerio de Transporte según los parámetros y límites
internacionales entre otros: las capacidades de visión y orientación auditiva, la
agudeza visual y campimetría, los tiempos de reacción y recuperación al
encandilamiento, la capacidad de coordinación entre la aceleración y el frenado, la
coordinación integral motriz de la persona, la discriminación de colores y la phoria
horizontal y vertical.
Ver Resolución Min. Transporte 6365 de 2002
ARTÍCULO 20. El Ministerio de Transporte definirá mediante resolución las
categorías de licencias de conducción y recategorizaciones, lo mismo que las
restricciones especiales que deben tenerse en cuenta para la expedición de las
licencias según cada categoría. Ver la Resolución del Min. Transporte 1500 de
2005
ARTÍCULO 21. LIMITADOS FÍSICOS. Quien padezca una limitación física parcial
podrá obtener la licencia de conducción si, además del cumplimiento de los
requisitos que en este Código se señalan, demuestra durante el examen indicado
en el parágrafo único del artículo 18, que se encuentra habilitado y adiestrado para
conducir con dicha limitación.
Cuando se requiera el empleo de instrumentos ortopédicos y el vehículo esté
provisto de mecanismos u otros medios auxiliares que previa demostración y
constatación le capaciten para el ejercicio de la conducción, bajo su propia
responsabilidad, también podrá obtener la licencia para manejar vehículos de
servicio público, pero únicamente de servicio individual.
PARÁGRAFO. Para el caso de limitaciones físicas progresivas, la vigencia de la
licencia de conducción será determinada mediante la práctica de un examen
médico especial.
ARTÍCULO 22. VIGENCIA DE LA LICENCIA DE CONDUCCIÓN. Las licencias de
conducción para vehículos particulares tendrán una vigencia indefinida.
Las licencias de conducción para vehículos de servicio público tendrán una
vigencia de 3 años, al cabo de los cuales se solicitará su renovación adjuntando
un nuevo certificado de aptitud física y mental y el registro de información sobre
infracciones de tránsito del período vencido.
PARÁGRAFO. Todos los conductores de servicio público mayores de 65 años
deberán renovar su licencia de conducción anualmente, demostrando su aptitud
mediante certificación competente e idónea.
ARTÍCULO 23. RENOVACIÓN DE LICENCIAS. La renovación se solicitará ante
cualquier organismo de tránsito o entidad pública o privada autorizada para ello,
su trámite no podrá durar más de 24 horas una vez aceptada la documentación.
No se renovará la licencia de conducción mientras subsista una sanción contra su
tenencia o el titular de la misma figure como deudor al pago de infracciones
debidamente ejecutoriadas.
ARTÍCULO 24. RECATEGORIZACIÓN. El titular de una licencia de conducción
podrá solicitar ante un organismo de tránsito o la entidad pública o privada por él
autorizada, la recategorización de su licencia, para lo cual debe presentar y
aprobar un nuevo examen teórico-práctico para la categoría solicitada y presentar
un certificado de aptitud en conducción otorgado por el centro respectivo, y su
trámite no podrá durar más de 72 horas una vez aceptada la documentación.
ARTÍCULO 25. LICENCIAS EXTRANJERAS. Las licencias de conducción,
expedidas en otro país, que se encuentren vigentes y que sean utilizadas por
turistas o personas en tránsito en el territorio nacional, serán válidas y admitidas
para conducir en Colombia durante la permanencia autorizada a su titular,
conforme a las disposiciones internacionales sobre la materia.
ARTÍCULO 26. CAUSALES DE SUSPENSIÓN O CANCELACIÓN. La licencia de
conducción se suspenderá:
1. Por disposición de las autoridades de tránsito, basada en imposibilidad
transitoria física o mental para conducir, soportado en un certificado médico.
2. Por decisión judicial.
3. Por encontrarse en flagrante estado de embriaguez o bajo el efecto de drogas
alucinógenas determinado por autoridad competente.
4. Por reincidir en la violación de la misma norma de tránsito en un período no
superior a un año. En este caso la suspensión de la licencia será por seis meses.
5. Por prestar el servicio público de transporte con vehículos particulares, salvo
cuando el orden público lo justifique, previa decisión en tal sentido de la autoridad
respectiva.
La licencia de conducción se cancelará:
1. Por disposición de las autoridades de tránsito basada en la imposibilidad
permanente física o mental para conducir, soportado en un certificado médico.
2. Por decisión judicial.
3. Por muerte del titular.
4. Reincidencia al encontrarse conduciendo en estado de embriaguez o bajo el
efecto de drogas alucinógenas determinado por autoridad competente.
5. Por reincidencia en la prestación del servicio público de transporte con
vehículos particulares sin justa causa.
PARÁGRAFO. La suspensión o cancelación de la licencia de conducción implica
la entrega obligatoria del documento a la autoridad de tránsito competente para
imponer la sanción por el período de la suspensión o a partir de la cancelación de
ella.
La suspensión de la licencia de conducción operará, sin perjuicio de la
interposición de recursos en la actuación.
CAPITULO III.
VEHÍCULOS.
ARTÍCULO 27. CONDICIONES DE CAMBIO DE SERVICIO. Todos los vehículos
que circulen por el territorio nacional deben someterse a las normas que sobre
tránsito terrestre determine este Código. Estos deben cumplir con los requisitos
generales y las condiciones mecánicas y técnicas que propendan a la seguridad,
la higiene y comodidad dentro de los reglamentos correspondientes sobre peso y
dimensiones.
PARÁGRAFO 1°. Modificado por el art. 1, Ley 903 de 2004. El nuevo texto es el
siguiente:
«El Ministerio de Transporte determinará un período no mayor de seis (6) meses,
en el cual se permitirá el cambio de servicio particular a público de los vehículos
tipo volqueta, camperos y vehículos de carga de dos (2) ejes hasta de cuatro (4)
toneladas.
El Ministerio de Transporte reglamentará en un término de sesenta (60) días, a
partir de la promulgación de la presente ley, el cambio de servicio de particular a
público, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:
1. Por ser zonas rurales o suburbanas de difícil acceso para el servicio de carga y
pasajeros por parte de empresas habilitadas por el Ministerio de Transporte.
2. Por tratarse de un servicio que es debidamente atendido por empresas
habilitadas para ese tipo de transporte.
3. En el caso de transporte, que por sus características requieran un tipo especial
de vehículos.
En ningún caso se podrá cambiar de clase un vehículo automotor.»
Ver Resolución Min. Transporte 7730 de 2002,
Texto anterior:
A partir de la fecha de expedición de la presente ley no se podrá cambiar de clase o servicio un
vehículo.
Parágrafo 2°. El Ministerio de Transporte, definirá en un plazo no mayor de 60 días contados a
partir de la fecha de sanción de la presente ley, mediante resolución todo lo relativo a la
reglamentación de los vehículos antiguos y los vehículos clásicos en lo cual queda facultado para
conceptuar sobre las placas, seguros e impuestos y se faculta al organismo de tránsito pertinente
para determinar las restricciones de circulación.
PARÁGRAFO 2o. El Ministerio de Transporte, definirá en un plazo no mayor de
60 días contados a partir de la fecha de sanción de la presente ley, mediante
resolución todo lo relativo a la reglamentación de los vehículos antiguos y los
vehículos clásicos en lo cual queda facultado para conceptuar sobre las placas,
seguros e impuestos y se faculta al organismo de tránsito pertinente para
determinar las restricciones de circulación.
PARÁGRAFO NUEVO. Adicionado por el art. 1, Ley 903 de 2004. El texto es el
siguiente:
«En los términos establecidos en el presente artículo, el Ministerio de Transporte
reglamentará el cambio de servicio público tipo taxi a servicio particular.»
ARTÍCULO 28. CONDICIONES TÉCNICO-MECÁNICA, DE GASES Y DE
OPERACIÓN. Para que un vehículo pueda transitar por el territorio nacional, debe
garantizar como mínimo el perfecto funcionamiento de frenos, del sistema de
dirección, del sistema de suspensión, del sistema de señales visuales y audibles
permitidas y del sistema de escape de gases; y demostrar un estado adecuado de
llantas, del conjunto de vidrios de seguridad y de los espejos y cumplir con las
normas de emisión de gases que establezcan las autoridades ambientales.
PARÁGRAFO 1o. Las autoridades de tránsito ejercerán en los vehículos de
servicio público de transporte, un control y verificación del correcto funcionamiento
y calibración de los dispositivos utilizados para el cobro en la prestación de un
servicio público.
PARÁGRAFO 2o. Los vehículos de servicio público, oficial, escolar, y turístico; de
manera obligatoria deberán llevar un aviso visible que señale un número telefónico
donde pueda informarse la manera como se conduce y/o se usa el vehículo
correspondiente.
Los vehículos de servicio público deberán llevar además marcado en los costados
y en el techo el número de la placa según normas que profiera el Ministerio de
Transporte, el cual contará con un plazo no mayor de 120 días a partir de la
sanción de la presente ley para su reglamentación.
ARTÍCULO 29. DIMENSIONES Y PESOS. Los vehículos deberán someterse a las
dimensiones y pesos, incluida carrocería y accesorios, que para tal efecto
determine el Ministerio de Transporte, para lo cual debe tener en cuenta la
normatividad técnica nacional e internacional.
ARTÍCULO 30. EQUIPOS DE PREVENCIÓN Y SEGURIDAD. Ningún vehículo
podrá transitar por las vías del territorio nacional sin portar el siguiente equipo de
carretera como mínimo.
1. Un gato con capacidad para elevar el vehículo.
2. Una cruceta.
3. Dos señales de carretera en forma de triángulo en material reflectivo y provistas
de soportes para ser colocadas en forma vertical o lámparas de señal de luz
amarilla intermitentes o de destello.
4. Un botiquín de primeros auxilios.
5. Un extintor.
6. Dos tacos para bloquear el vehículo.
7. Caja de herramienta básica que como mínimo deberá contener: Alicate,
destornilladores, llave de expansión y llaves fijas.
8. Llanta de repuesto.
9. Linterna.
PARÁGRAFO. Ningún vehículo podrá circular por las vías urbanas, portando
defensas rígidas diferentes de las instaladas originalmente por el
fabricante. Parágrafo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional,
mediante Sentencia C-529 de 2003, en el entendido que esas defensas
pueden ser reemplazadas por otras que sean técnicamente similares a las
originales, excepto el texto subrayado, que fue declarado INEXEQUIBLE en
la misma Sentencia.
ARTÍCULO 31. SALIDA DE EMERGENCIA. Todo vehículo dedicado al transporte
colectivo de pasajeros debe tener como mínimo una salida de emergencia en cada
uno de sus costados adicionalmente a las puertas de ascenso de pasajeros. El
Ministerio de Transporte definirá las características técnicas correspondientes. Ver
la Resolución del Min. Transporte 5666 de 2003
ARTÍCULO 32. CONDICIONES DE LA CARGA. La carga de un vehículo debe
estar debidamente empacada, rotulada, embalada y cubierta conforme a la
normatividad técnica nacional cuando esta aplique, de acuerdo con las exigencias
propias de su naturaleza, de manera que cumpla con las medidas de seguridad
vial y la normatividad ambiental. Los contenedores deberán llevar dispositivos
especiales de sujeción, según lo estipulado por el Ministerio de Transporte. Ver la
Resolución del Min. Transporte 9606 de 2003
ARTÍCULO 33. PERMISO PARA CARGA. El Ministerio de Transporte definirá lo
referente a permisos para transportar cargas indivisibles, extrapesadas y
extradimensionadas, así como las especificaciones de los vehículos que realizan
esta clase de transporte.
CAPITULO IV.
LICENCIA DE TRÁNSITO
ARTÍCULO 34. PORTE. En ningún caso podrá circular un vehículo automotor sin
portar la licencia de tránsito correspondiente.
Ver Resolución Min. Transporte 7100 de 2002
ARTÍCULO 35. EXPEDICIÓN. La licencia de tránsito será expedida por cualquier
organismo de tránsito o por quien él designe, previa entrega de los siguientes
documentos:
Factura de compra si el vehículo es de fabricación nacional.
Factura de compra en el país de origen y licencia de importación.
Recibo de pago de impuestos.
Certificado de inscripción ante el RUNT.
ARTÍCULO 36. ELABORACIÓN. El formato de la licencia de tránsito será único
nacional, y será definido por el Ministerio de Transporte antes de los 60 días
posteriores a la sanción de esta ley y en el mismo se incluirá al menos la
información determinada en el artículo 38 de este código.
Dentro de las características técnicas que deben contener las licencias de tránsito,
se incluirán un código de barras bidimensional y un holograma de seguridad.
ARTÍCULO 37. REGISTRO INICIAL. El registro inicial de un vehículo se podrá
hacer en cualquier organismo de tránsito y sus características técnicas y de
capacidad deben estar homologadas por el Ministerio de Transporte para su
operación en las vías del territorio nacional.
PARÁGRAFO. Modificado por el art. 2, Ley 903 de 2004. El nuevo texto es el
siguiente:
«De ninguna manera se podrá hacer un registro inicial de un vehículo usado,
excepto cuando se trate de: ambulancias, buses o busetas, y vehículos de
bomberos, siempre que estos sean donados por entidades extranjeras públicas o
privadas y que no tengan una vida de servicio superior a quince (15) años, a
cualquier entidad territorial o entidades públicas nacionales y territoriales. El
Ministerio de Transporte reglamentará en un término no mayor a noventa (90)
días, posteriores a la sanción de esta ley, los criterios y las condiciones técnicas
en las que se podrán recibir estos vehículos, para garantizar la seguridad y
operatividad, así como las limitaciones para su uso.
En el caso del departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, se
podrá realizar el registro inicial de vehículos usados ante el organismo de tránsito
respectivo, a partir de los modelos 1998 en adelante.»
Texto anterior:
De ninguna manera se podrá hacer un registro inicial de un vehículo usado.
ARTÍCULO 38. CONTENIDO. La licencia de tránsito contendrá, como mínimo, los
siguientes datos:
Características de identificación del vehículo, tales como: marca, línea, modelo,
cilindrada, potencia, número de puertas, color, número de serie, número de chasis,
número de motor, tipo de motor y de carrocería.
Número máximo de pasajeros o toneladas:
Destinación y clase de servicio:
Nombre del propietario, número del documento de identificación, huella, domicilio
y dirección.
Limitaciones a la propiedad.
Número de placa asignada.
Fecha de expedición.
Organismo de tránsito que la expidió.
Número de serie asignada a la licencia.
Número de identificación vehicular (VIN).
PARÁGRAFO. Las nuevas licencias deberán permitir al organismo de tránsito
confrontar la identidad del respectivo titular de conformidad con las normas de la
ley vigente sobre la materia.
El Ministerio de Transporte determinará las especificaciones y características que
deberá tener el Número de Identificación Vehicular VIN.
ARTÍCULO 39. MATRÍCULAS Y TRASLADOS DE CUENTA. Todo vehículo será
matriculado ante un organismo de tránsito ante el cual cancelará los derechos de
matrícula y pagará en lo sucesivo los impuestos del vehículo.
El propietario de un vehículo podrá solicitar el traslado de los documentos de un
organismo de tránsito a otro sin costo alguno, y será ante el nuevo organismo de
tránsito que el propietario del vehículo pagará en adelante los impuestos del
vehículo.
PARÁGRAFO 1o. El domicilio donde el organismo de tránsito ante el cual se
encuentren registrados los papeles de un vehículo será el domicilio fiscal del
vehículo.
ARTÍCULO 40. CANCELACIÓN. La licencia de tránsito de un vehículo se
cancelará a solicitud de su titular por destrucción total del vehículo, pérdida
definitiva, exportación o reexportación, hurto o desaparición documentada sin que
se conozca el paradero final del vehículo, previa comprobación del hecho por
parte de la autoridad competente.
En cualquier caso, el organismo de tránsito reportará la novedad al Registro
Nacional Automotor mediante decisión debidamente ejecutoriada.
PARÁGRAFO. En caso de destrucción, debe informarse al Ministerio de
Transporte de este hecho para proceder a darlo de baja del registro automotor. En
ningún caso podrá matricularse un vehículo nuevamente con esta serie y número.
Ver el Concepto del Consejo de Estado 1826 de 2007
ARTÍCULO 41. VEHÍCULOS EXTRANJEROS. Los vehículos registrados
legalmente en otros países, que se encuentren en el territorio nacional, podrán
transitar durante el tiempo autorizado por el Ministerio de Relaciones Exteriores y
por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, teniendo en cuenta los
convenios internacionales y la Ley de fronteras sobre la materia.
El Gobierno Nacional reglamentará el servicio público de transporte en la zona de
frontera.
CAPITULO V.
SEGUROS Y RESPONSABILIDAD.
Ver Fallo del Consejo de Estado 12789 de 2002
ARTÍCULO 42. SEGUROS OBLIGATORIOS. Para poder transitar en el territorio
nacional todos los vehículos deben estar amparados por un seguro obligatorio
vigente. El Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, SOAT, se regirá por las
normas actualmente vigentes o aquellas que la modifiquen o sustituyan.
CAPITULO VI.
PLACAS.
ARTÍCULO 43. DISEÑO Y ELABORACIÓN. Corresponde al Ministerio de
Transporte diseñar y establecer las características y ficha técnica de la placa única
nacional para los vehículos automotores, asignar sus series, rangos y códigos, y a
las autoridades de tránsito competentes o a quien el Ministerio de transporte
autorice, su elaboración y entrega. Así mismo, el Ministerio de Transporte
reglamentará lo referente a la placa que deberán tener los vehículos que ingresen
en el país por programas especiales o por importación temporal.
ARTÍCULO 44. CLASIFICACIÓN. Las placas se clasifican, en razón del servicio
del vehículo, así: De servicio oficial, público, particular, diplomático, consular y de
misiones especiales.
Las placas de servicio diplomático, consular y de misiones especiales serán
suministradas por el Ministerio de Transporte o por la entidad que delegue para tal
fin, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores.
ARTÍCULO 45. UBICACIÓN. Los vehículos automotores llevarán dos (2) placas
iguales: una en el extremo delantero y otra en el extremo trasero.
Los remolques, semirremolques y similares de transporte de carga tendrán una
placa conforme a las características que determine el Ministerio de Transporte.
Las motocicletas, motociclos, mototriciclos y bicicletas llevarán una sola placa
reflectiva en el extremo trasero con base en las mismas características y seriado
de las placas de los demás vehículos.
Los vehículos de tracción animal, agrícolas y montacargas, deberán llevar una
placa reflectiva en el extremo trasero como identificación.
Ningún vehículo automotor matriculado en Colombia podrá llevar, en el lugar
destinado a las placas, distintivos similares a éstas o que la imiten, ni que
correspondan a placas de otros países, so pena de incurrir en la sanción prevista
en este Código para quien transite sin placas; estas deben de estar libres de
obstáculos que dificulten su plena identificación.
PARÁGRAFO. En caso de hurto o pérdida de la placa, se expedirá el duplicado
con el mismo número.
CAPITULO VII.
REGISTRO NACIONAL AUTOMOTOR
ARTÍCULO 46. INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO. Todo vehículo automotor,
registrado y autorizado para, circular por el territorio nacional, incluyendo la
maquinaria capaz de desplazarse, deberá ser inscrito por parte de la autoridad
competente en el Registro Nacional Automotor que llevará el Ministerio de
Transporte. También deberán inscribirse los remolques y semi-remolques. Todo
vehículo automotor registrado y autorizado deberá presentar el certificado vigente
de la revisión técnico – mecánica, que cumpla con los términos previstos en este
código.
ARTÍCULO 47. TRADICIÓN DEL DOMINIO. La tradición del dominio de los
vehículos automotores requerirá, además de su entrega material, su inscripción en
el organismo de tránsito correspondiente, quien lo reportará en el Registro
Nacional Automotor en un término no superior a quince (15) días. La inscripción
ante el organismo de tránsito deberá hacerse dentro de los sesenta (60) días
hábiles siguientes a la adquisición del vehículo.
Si el derecho de dominio sobre el vehículo hubiere sido afectado por una medida
preventiva decretada entre su enajenación y la inscripción de la misma en el
organismo de tránsito correspondiente, el comprador o el tercero de buena fe
podrá solicitar su levantamiento a la autoridad que la hubiere ordenado,
acreditando la realización de la transacción con anterioridad a la fecha de la
medida cautelar. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-532 de 2003
ARTÍCULO 48. INFORMACIÓN AL REGISTRO NACIONAL. Las autoridades
judiciales deberán informar al organismo de tránsito donde se encuentre
matriculado un vehículo, de las decisiones adoptadas en relación con él, para su
inscripción en el Registro Nacional Automotor, dentro de los quince (15) días
hábiles siguientes a su ejecutoria. Así mismo las Autoridades Judiciales deberán
verificar la propiedad del vehículo antes de tomar decisiones en relación con él.
ARTÍCULO 49. AUTORIZACIÓN PREVIA PARA CAMBIO DE
CARACTERÍSTICAS. Cualquier modificación o cambio en las características que
identifican un vehículo automotor, estará sujeto a la autorización previa por parte
de la autoridad de tránsito competente y deberá inscribirse en el Registro Nacional
Automotor. En ningún caso se podrán cambiar, modificar, ni adulterar los números
de identificación del motor, chasis o serie de un vehículo, ni retocar o alterar las
placas del vehículo, so pena de incurrir en la sanción prevista en este Código para
quien transite sin placas.
PARÁGRAFO. Se podrá modificar el número de motor sólo cuando haya cambio
de éste, previo cumplimiento de los requisitos determinados por los organismos de
tránsito y aduana.
CAPITULO VIII.
REVISIÓN TÉCNICO-MECÁNICA.
Ver el Concepto del Min. Transporte 5849 de 2004
ARTÍCULO 50. CONDICIONES MECÁNICAS Y DE SEGURIDAD. Por razones
de seguridad vial y de protección al ambiente, el propietario o tenedor del vehículo
de placas nacionales o extranjeras, que transite por el territorio nacional, tendrá la
obligación de mantenerlo en óptimas condiciones mecánicas y de seguridad.
Ver Resolución Min. Transporte 7171 de 2002 , Ver Resolución Min. Transporte
7730 de 2002
ARTÍCULO 51. REVISIÓN VEHÍCULOS DE SERVICIO PÚBLICO. Los vehículos
automotores de servicio público, servicio escolar y de turismo, deben someterse
anualmente a revisión técnico-mecánica, y los de servicio diferente al servicio
público cada dos años. Está revisión estará destinada a verificar:
1. El adecuado estado de la carrocería.
2. Niveles de emisión de gases y elementos contaminantes acordes con la
legislación vigente sobre la materia.
3. El buen funcionamiento del sistema mecánico.
4. Funcionamiento adecuado del sistema eléctrico y del conjunto óptico.
5. Eficiencia del sistema de combustión interno.
6. Elementos de seguridad.
7. Buen estado del sistema de frenos constatando, especialmente, en el caso en
que éste opere con aire, que no emita señales acústicas por encima de los niveles
permitidos.
8. Las llantas del vehículo.
9. Del funcionamiento de la puerta de emergencia.
10. Del buen funcionamiento de los dispositivos utilizados para el cobro en la
prestación del servicio público.
PARÁGRAFO 1o. Para efectos de la revisión técnico-mecánica, se asimilarán a
vehículos de servicio público aquellos que prestan servicios como atención de
incendios, recolección de basura, ambulancias.
PARÁGRAFO 2o. La revisión técnico-mecánica estará orientada a garantizar el
buen funcionamiento del vehículo en su labor de trabajo, especialmente en el caso
de vehículos de uso dedicado a la prestación de servicio público y especial.
Ver la Resolución del Min. Transporte 3500 de 2005
ARTÍCULO 52. PERIODICIDAD Y COBERTURA DE LA REVISIÓN DE GASES.
La revisión de gases de vehículos automotores de servicio público se realizará
anualmente y los de servicio diferente a éste, cada dos años. Los vehículos
nuevos se someterán a la primera revisión de gases al cumplir dos (2) años
contados a partir de su año de matrícula.
La revisión a los vehículos deberá realizarse en centros de diagnóstico automotor
oficiales o debidamente autorizados.
PARÁGRAFO 1o. Los vehículos automotores de placas extranjeras, que ingresen
temporalmente y hasta por tres (3) meses al país, no requerirán la revisión
técnico-mecánica y de gases.
PARÁGRAFO 2o. Las motocicletas, motociclos y mototriciclos estarán sujetas a lo
previsto en el presente artículo.
ARTÍCULO 53. CENTROS DE DIAGNÓSTICO AUTOMOTOR. La revisión
técnico-mecánica y de gases se realizará en centros de diagnóstico automotor,
legalmente constituidos, que posean las condiciones mínimas que determinen los
reglamentos emitidos por el Ministerio de Transporte y el Ministerio del Medio
Ambiente en lo de sus competencias. Los resultados de la revisión técnico –
mecánica y de gases serán consignados en un formato uniforme cuyas
características determinarán los Ministerios anotados. Para la revisión del vehículo
automotor, se requerirá únicamente la presentación de su licencia de tránsito y el
correspondiente seguro obligatorio.
PARÁGRAFO 1o. Quien no porte el certificado incurrirá en las sanciones
previstas en este código.
ARTÍCULO 54. REGISTRO COMPUTARIZADO. Los talleres de mecánica o
centros de diagnóstico automotor llevarán un registro computarizado de los
resultados de las revisiones técnico-mecánicas y de gases de cada vehículo,
incluso de los que no la aprueben.
TITULO III.
NORMAS DE COMPORTAMIENTO.
CAPITULO I.
REGLAS GENERALES Y EDUCACIÓN EN EL TRÁNSITO.
ARTÍCULO 55. COMPORTAMIENTO DEL CONDUCTOR, PASAJERO O
PEATÓN.
Toda persona que tome parte en el tránsito como conductor, pasajero o
peatón, debe comportarse en forma que no obstaculice, perjudique o ponga en
riesgo a las demás y debe conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que
le sean aplicables, así como obedecer las indicaciones que les den las
autoridades de tránsito.
ARTÍCULO 56. OBLIGATORIEDAD DE ENSEÑANZA. Se establecerá como
obligación en la educación Preescolar, Básica Primaria, Básica Secundaria y
Medía Vocacional, impartir los cursos de tránsito y seguridad vial previamente
diseñados por el Gobierno Nacional.
PARÁGRAFO. Los Ministerios de Transporte y Educación Nacional, tendrán un
plazo de doce (12) meses contados a partir de la fecha de sanción de la presente
ley para expedir la reglamentación atinente al cumplimiento de lo dispuesto en
este artículo y para presentar las cartillas y documentos básicos de estudio de
tránsito y seguridad vial y para la adopción de modernas herramientas
tecnológicas didácticas dinámicas para dramatizar el contenido de las cartillas y
los documentos básicos de estudio para la educación en tránsito y seguridad vial
en cada uno de los niveles de educación aquí descritos.
Ver la Directiva del Min. Educación 13 de 2003
CAPITULO II.
PEATONES.
ARTÍCULO 57. CIRCULACIÓN PEATONAL. El tránsito de peatones por las vías
públicas se hará por fuera de las zonas destinadas al tránsito de vehículos.
Cuando un peatón requiera cruzar una vía vehicular, lo hará respetando las
señales de tránsito y cerciorándose de que no existe peligro para hacerlo.
ARTÍCULO 58. PROHIBICIONES A LOS PEATONES. Los peatones no podrán:
Invadir la zona destinada al tránsito de vehículos, ni transitar en ésta en patines,
monopatines, patinetas o similares. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE
por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-449 de 2003
Llevar, sin las debidas precauciones, elementos que puedan obstaculizar o afectar
el tránsito.
Cruzar por sitios no permitidos o transitar sobre el guardavías del ferrocarril.
Colocarse delante o detrás de un vehículo que tenga el motor encendido.
Remolcarse de vehículos en movimiento.
Actuar de manera que ponga en peligro su integridad física.
Cruzar la vía atravesando el tráfico vehicular en lugares en donde existen pasos
peatonales.
Ocupar la zona de seguridad y protección de la vía férrea, la cual se establece a
una distancia no menor de doce (12) metros a lado y lado del eje de la vía férrea.
Subirse o bajarse de los vehículos, estando éstos en movimiento, cualquiera que
sea la operación o maniobra que estén realizando.
Transitar por los túneles, puentes y viaductos de las vías férreas.
PARÁGRAFO 1o. Además de las prohibiciones generales a los peatones, en
relación con el STTMP, éstos no deben ocupar la zona de seguridad y corredores
de tránsito de los vehículos del STTMP, fuera de los lugares expresamente
autorizados y habilitados para ello.
PARÁGRAFO 2o. Los peatones que queden incursos en las anteriores
prohibiciones se harán acreedores a una multa de un salario mínimo legal diario
vigente, sin perjuicio de las demás acciones de carácter civil, penal y de policía
que se deriven de su responsabilidad y conducta.
Dentro del perímetro urbano, el cruce debe hacerse sólo por las zonas
autorizadas, como los puentes peatonales, los pasos peatonales y las bocacalles.
ARTÍCULO 59. LIMITACIONES A PEATONES ESPECIALES. Los peatones que
se enuncian a continuación deberán ser acompañados, al cruzar las vías, por
personas mayores de dieciséis años:
Las personas que padezcan de trastornos mentales permanentes o transitorios.
Las personas que se encuentren bajo el influjo de alcohol, drogas alucinógenas y
de medicamentos o sustancias que disminuyan sus reflejos.
Los invidentes, los sordomudos, salvo que su capacitación o entrenamiento o la
utilización de ayudas o aparatos ortopédicos los habiliten para cruzar las vías por
sí mismos.
Los menores de seis (6) años.
Los ancianos.
CAPITULO III.
CONDUCCIÓN DE VEHÍCULOS.
ARTÍCULO 60. OBLIGATORIEDAD DE TRANSITAR POR LOS CARRILES
DEMARCADOS. Los vehículos deben transitar, obligatoriamente, por sus
respectivos carriles, dentro de las líneas de demarcación, y atravesarlos
solamente para efectuar maniobras de adelantamiento o de cruce.
PARÁGRAFO 1o. Los conductores no podrán transitar con vehículo automotor o
de tracción animal por la zona de seguridad y protección de la vía férrea.
PARÁGRAFO 2o. Todo conductor, antes de efectuar un adelantamiento o cruce
de una calzada a otra o de un carril a otro, debe anunciar su intención por medio
de las luces direccionales y señales ópticas o audibles y efectuar la maniobra de
forma que no entorpezca el tránsito, ni ponga en peligro a los demás vehículos o
peatones.
ARTÍCULO 61. VEHÍCULO EN MOVIMIENTO. Todo conductor de un vehículo
deberá abstenerse de realizar o adelantar acciones que afecten la seguridad en la
conducción del vehículo automotor, mientras éste se encuentre en movimiento.
ARTÍCULO 62. RESPETO A LOS CONGLOMERADOS. Todo conductor de un
vehículo deberá respetar las formaciones de tropas, desfiles, columnas
motorizadas de fuerza pública, procesiones, entierros, filas estudiantiles y las
manifestaciones públicas y actividades deportivas.
ARTÍCULO 63. RESPETO A LOS DERECHOS DE LOS PEATONES. Los
conductores de vehículos deberán respetar los derechos e integridad de los
peatones.
ARTÍCULO 64. CESIÓN DE PASO EN LA VÍA A VEHÍCULOS DE
EMERGENCIA. Todo conductor debe ceder el paso a los vehículos de
ambulancias, cuerpo de bomberos, vehículos de socorro o emergencia y de la
policía o ejército orillándose al costado derecho de la calzada o carril y deteniendo
el movimiento del vehículo, cuando anuncien su presencia por medio de luces,
sirenas, campanas o cualquier señal óptica o audible. En todo caso los vehículos
de emergencia deben reducir la velocidad y constatar que les han cedido el
derecho de paso al cruzar una intersección.
PARÁGRAFO. En calzadas de tres (3) carriles, deberá procurarse despejar, como
mínimo, el carril del medio para el paso de estos vehículos. Si tiene más de tres
(3), se despejará el siguiente al del carril más rápido, o por donde lo haya
demarcado la autoridad de tránsito mediante señalización especial. En todo caso
se permitirá el paso.
Ver el art. 99, Acuerdo Distrital 79 de 2003
ARTÍCULO 65. UTILIZACIÓN DE LA SEÑAL DE PARQUEO. Todo conductor, al
detener su vehículo en la vía pública, deberá utilizar la señal luminosa intermitente
que corresponda, orillarse al lado derecho de la vía y no efectuar maniobras que
pongan en peligro a las personas o a otros vehículos.
ARTÍCULO 66. GIROS EN CRUCE DE INTERSECCIÓN. El conductor que
transite por una vía sin prelación deberá detener completamente su vehículo al
llegar a un cruce y donde no haya semáforo tomará las precauciones debidas e
iniciará la marcha cuando le corresponda.
En ningún caso el conductor podrá detener su vehículo sobre la vía férrea, un
paso peatonal o una intersección o un carril exclusivo, paralelo preferencial de
alimentadores o compartidos con los peatonales, pertenecientes al STTMP. Todo
conductor deberá permanecer a una distancia mínima de cinco (5) metros de la
vía férrea.
PARÁGRAFO. Ningún conductor deberá frenar intempestivamente y disminuir la
velocidad sin cerciorarse que la maniobra no ofrezca peligro.
ARTÍCULO 67. UTILIZACIÓN DE SEÑALES. Todo conductor está obligado a
utilizar las señales direccionales de su vehículo para dar un giro o para cambiar de
carril. Sólo en caso de emergencia, y ante la imposibilidad de utilizar las señales
direccionales, deberá utilizar las siguientes señales manuales:
Para cruzar a la izquierda o cambio de carril sacará el brazo izquierdo y lo
extenderá horizontalmente. Para indicar cruce a la derecha, cambio de carril, sacará el brazo izquierdo
formando escuadra con la mano hacia arriba.
Para indicar reducción de velocidad o detención del vehículo, sacará el brazo
izquierdo formando escuadra con la mano hacia abajo.
PARÁGRAFO 1o. En carreteras o vías rápidas, la indicación intermitente de la
señal direccional deberá ponerse por lo menos con sesenta (60) metros de
antelación al giro, y en zonas urbanas, por lo menos con treinta (30) metros de
antelación.
PARÁGRAFO 2o. El conductor deberá detener el vehículo para indicar al peatón
con una señal de mano que tiene preferencia al paso de la vía, siempre y cuando
esté cruzando por una zona demarcada en vías de baja velocidad.
ARTÍCULO 68. UTILIZACIÓN DE LOS CARRILES. Los vehículos transitarán de
la siguiente forma:
Vía de sentido único de tránsito.
En aquellas vías con velocidad reglamentada para sus carriles, los vehículos
utilizarán el carril de acuerdo con su velocidad de marcha.
En aquellas vías donde los carriles no tengan reglamentada su velocidad, los
vehículos transitarán por el carril derecho y los demás carriles se emplearán para
maniobras de adelantamiento.
Vías de doble sentido de tránsito.
De dos (2) carriles: Por el carril de su derecha y utilizar con precaución el carril de
su izquierda para maniobras de adelantamiento y respetar siempre la señalización
respectiva.
De tres (3) carriles: Los vehículos deberán transitar por los carriles extremos que
queden a su derecha; el carril central sólo se utilizará en el sentido que señale la
autoridad competente.
De cuatro (4) carriles: Los carriles exteriores se utilizarán para el tránsito ordinario
de vehículos, y los interiores, para maniobras de adelantamiento o para circular a
mayores velocidades dentro de los límites establecidos.
PARÁGRAFO 1o. Sin perjuicio de las normas que sobre el particular se
establecen en este código, las bicicletas, motocicletas, motociclos, mototriciclos y
vehículos de tracción animal e impulsión humana, transitarán de acuerdo con las
reglas que en cada caso dicte la autoridad de tránsito competente. En todo caso,
estará prohibido transitar por los andenes o aceras, o puentes de uso exclusivo
para los peatones.
PARÁGRAFO 2o. Se prohíbe el tránsito de motocicletas y motociclos por las
ciclorrutas o ciclovías. En caso de infracción se procederá a la inmovilización.
ARTÍCULO 69. RETROCESO EN LAS VÍAS PÚBLICAS. No se deben realizar
maniobras de retroceso en las vías públicas, salvo en casos de estacionamiento o
emergencia.
Los vehículos automotores no deben transitar sobre las aceras y zonas de
seguridad, salvo en el caso de entrada a garajes o sitios de estacionamiento,
evento en el cual respetarán la prelación de los peatones que circulan por las
aceras o andenes.
PARÁGRAFO. El conductor no debe detener o estacionar su vehículo, por ningún
motivo, dentro de la zona destinada al tránsito de peatones.
ARTÍCULO 70. PRELACIÓN EN INTERSECCIONES O GIROS. Normas de
prelación en intersecciones y situaciones de giros en las cuales dos (2) o más
vehículos puedan interferir:
Cuando dos (2) o más vehículos transiten en sentido contrario por una vía de
doble sentido de tránsito e intenten girar al mismo lado, tiene prelación el que va a
girar a la derecha; en las pendientes, tiene prelación el vehículo que sube.
En intersecciones no señalizadas, salvo en glorietas, tiene prelación el vehículo
que se encuentre a la derecha.
Si dos (2) o más vehículos que transitan en sentido opuesto llegan a una
intersección y uno de ellos va a girar a la izquierda, tiene prelación el vehículo que
va a seguir derecho.
Cuando un vehículo se encuentre dentro de una glorieta, tiene prelación sobre los
que van a entrar a ella, siempre y cuando esté en movimiento.
Cuando dos vehículos que transitan por vías diferentes llegan a una intersección y
uno de ellos va a girar a la derecha, tiene prelación el vehículo que se encuentra a
la derecha.
Cuando un vehículo desee girar a la izquierda o a la derecha, debe buscar con
anterioridad el carril más cercano a su giro e ingresar a la otra vía por el carril más
próximo según el sentido de circulación.
ARTÍCULO 71. INICIO DE MARCHA. Al poner en movimiento un vehículo
estacionado se utilizará la señal direccional respectiva, dando prelación a los
demás vehículos en marcha y tomando las precauciones para evitar choques con
los vehículos que se aproximen.
ARTÍCULO 72. REMOLQUE DE VEHÍCULOS. Solamente se podrán remolcar
vehículos por medio de una grúa destinada a tal fin. En caso de una urgencia, un
vehículo varado en vía urbana podrá ser remolcado por otro vehículo, sólo para
que despeje la vía.
En vías rurales, un vehículo diferente de grúa podrá remolcar a otro tomando las
máximas precauciones y teniendo en cuenta las siguientes reglas:
Cuando el vehículo es halado por medio de cable, la distancia entre los dos (2)
vehículos debe estar entre tres (3) y cuatro (4) metros.
Los vehículos de más de cinco (5) toneladas no podrán ser remolcados si no
mediante una barra o un dispositivo especial.
No se hará remolque en horas de la noche, excepto con grúas.
El vehículo remolcado deberá portar una señal de alerta reflectiva en la parte
posterior o las luces intermitentes encendidas.
No se podrá remolcar más de un vehículo a la vez.
ARTÍCULO 73. PROHIBICIONES ESPECIALES PARA ADELANTAR OTRO
VEHÍCULO. No se debe adelantar a otros vehículos en los siguientes casos:
En intersecciones
En los tramos de la vía en donde exista línea separadora central continua o
prohibición de adelantamiento.
En curvas o pendientes.
Cuando la visibilidad sea desfavorable.
En las proximidades de pasos de peatones.
En las intersecciones de las vías férreas.
Por la berma o por la derecha de un vehículo.
En general, cuando la maniobra ofrezca peligro.
ARTÍCULO 74. REDUCCIÓN DE VELOCIDAD. Los conductores deben reducir la
velocidad a treinta (30) kilómetros por hora en los siguientes casos:
En lugares de concentración de personas y en zonas residenciales.
En las zonas escolares.
Cuando se reduzcan las condiciones de visibilidad.
Cuando las señales de tránsito así lo ordenen.
En proximidad a una intersección.
ARTÍCULO 75. ESTACIONAMIENTO DE VEHÍCULOS. En vías urbanas donde
esté permitido el estacionamiento, se podrá hacerlo sobre el costado autorizado
para ello, lo más cercano posible al andén o al límite lateral de la calzada no
menos de treinta (30) centímetros del andén y a una distancia mínima de cinco (5)
metros de la intersección.
ARTÍCULO 76. LUGARES PROHIBIDOS PARA ESTACIONAR. Está prohibido
estacionar vehículos en los siguientes lugares:
Sobre andenes, zonas verdes o sobre espacio público destinado para peatones,
recreación o conservación.
En vías arterias, autopistas, zonas de seguridad, o dentro de un cruce.
En vías principales y colectoras en las cuales expresamente se indique la pro
hibición o la restricción en relación con horarios o tipos de vehículos.
En puentes, viaductos, túneles, pasos bajos, estructuras elevadas o en cualquiera
de los accesos a éstos.
En zonas expresamente destinadas para estacionamiento o parada de cierto tipo
de vehículos, incluyendo las paradas de vehículos de servicio público, o para
limitados físicos.
En carriles dedicados a transporte masivo sin autorización.
A una distancia mayor de treinta (30) centímetros de la acera.
En doble fila de vehículos estacionados, o frente a hidrantes y entradas de
garajes.
En curvas.
Donde interfiera con la salida de vehículos estacionados.
Donde las autoridades de tránsito lo prohíban.
En zona de seguridad y de protección de la vía férrea, en la vía principal, vías
secundarias, apartaderos, estaciones y anexidades férreas.
ARTÍCULO 77. NORMAS PARA ESTACIONAR. En autopistas y zonas rurales,
los vehículos podrán estacionarse únicamente por fuera de la vía colocando en el
día señales reflectivas de peligro, y en la noche, luces de estacionamiento y
señales luminosas de peligro. Quien haga caso omiso a este artículo será
sancionado por la autoridad competente con multa equivalente a treinta (30)
salarios mínimos legales diarios vigentes.
ARTÍCULO 78. ZONAS Y HORARIOS DE ESTACIONAMIENTO ESPECIALES.
Los conductores que estacionen sus vehículos en los lugares de comercio u obras
de construcción de los perímetros urbanos con el objeto de cargar o descargar,
deberán hacerlo en zonas y horarios determinados para tal fin.
Las entidades públicas o privadas y los propietarios de los locales comerciales no
podrán hacer uso del espacio público frente a sus establecimientos para el
estacionamiento exclusivo de sus vehículos o el de sus clientes.
Las autoridades de tránsito definirán las horas y zonas para el cargue o descargue
de mercancías.
ARTÍCULO 79. ESTACIONAMIENTO EN VÍA PÚBLICA. No se deben reparar
vehículos en vías públicas, parques, aceras, sino en caso de reparaciones de
emergencia, o bajo absoluta imposibilidad física de mover el vehículo. En caso de
reparaciones en vía pública, deberán colocarse señales visibles y el vehículo se
estacionará a la derecha de la vía en la siguiente forma:
En los perímetros rurales, fuera de la zona transitable de los vehículos, colocando
señales de peligro a distancia entre cincuenta (50) y cien (100) metros adelante y
atrás del vehículo.
Cuando corresponda a zonas de estacionamiento prohibido, sólo podrá
permanecer el tiempo necesario para su remolque, que no podrá ser superior a
treinta (30) minutos.
PARÁGRAFO. Está prohibido reparar vehículos automotores en la zona de
seguridad y protección de la vía férrea, en los patios de maniobras de las
estaciones, los apartaderos y demás anexidades ferroviarias.
ARTÍCULO 80. MEDIDAS PARA EVITAR EL MOVIMIENTO DE VEHÍCULO
ESTACIONADO. Siempre que el conductor descienda del vehículo, deberá tomar
las medidas necesarias para evitar que éste se ponga en movimiento.
PARÁGRAFO. Cuando se trate de vehículos de tracción animal, deberán
bloquearse las ruedas para evitar su movimiento.
ARTÍCULO 81. PUERTAS CERRADAS. Los vehículos deberán transitar siempre
con todas sus puertas debidamente cerradas.
ARTÍCULO 82. CINTURÓN DE SEGURIDAD. Reglamentado por la Resolución
del Min. Transporte 19200 de 2002 En el asiento delantero de los vehículos, solo
podrán viajar, además del conductor, una (1) o dos (2) personas de acuerdo con
las características de ellos.
Es obligatorio el uso del cinturón de seguridad por parte del conductor y de los
pasajeros ubicados en los asientos delanteros del vehículo en todas las vías del
territorio nacional, incluyendo las urbanas.
Los menores de diez (10) años no podrán viajar en el asiento delantero del
vehículo. Por razones de seguridad, los menores de dos (2) años solo podrán
viajar en el asiento posterior haciendo uso de una silla que garantice su seguridad
y que permita su fijación a él, siempre y cuando el menor viaje únicamente en
compañía del conductor.
A partir de los vehículos fabricados en el año 2004, se exigirá el uso de cinturones
de seguridad en los asientos traseros, de acuerdo con la reglamentación que
sobre el particular expida el Ministerio de Transporte.
PARÁGRAFO. Ningún vehículo podrá llevar un número de pasajeros superior a la
capacidad señalada en la licencia de tránsito, con excepción de los niños de
brazos.
ARTÍCULO 83. PROHIBICIÓN DE LLEVAR PASAJEROS EN LA PARTE
EXTERIOR DEL VEHÍCULO. Ningún vehículo podrá llevar pasajeros en su parte
exterior, o fuera de la cabina, salvo aquellos que por su naturaleza así lo
requieran, tales como los vehículos de atención de incendios y recolección de
basuras. No se permite la movilización de pasajeros en los estribos de los
vehículos.
ARTÍCULO 84. NORMAS PARA EL TRANSPORTE DE ESTUDIANTES. En el
transporte de estudiantes, los conductores de vehículos deberán garantizar la
integridad física de ellos especialmente en el ascenso y descenso del vehículo.
Los estudiantes ocuparán cada uno un puesto, y bajo ninguna circunstancia se
podrán transportar excediendo la capacidad transportadora fijada al automotor, ni
se permitirá que éstos vayan de pie. Las autoridades de tránsito darán especial
prelación a la vigilancia y control de esta clase de servicio.
Si fuere el caso los demás vehículos que circulen por las vías de uso público,
detendrán su marcha para facilitar el paso del vehículo de transporte escolar o
para permitir el ascenso o descenso del estudiante.
Así mismo, los vehículos de transporte especial de estudiantes llevarán en el
vehículo señales preventivas, las cuales usarán conforme lo establezca el
Ministerio de Transporte.
ARTÍCULO 85. APROVISIONAMIENTO DE COMBUSTIBLE. El
aprovisionamiento de combustible a los vehículos debe hacerse con el motor
apagado.
Los conductores de vehículos de servicio público de radio de acción nacional y los
de transporte especial y escolar, al aprovisionarse de combustible deberán hacer
descender a los pasajeros. Los vehículos de servicio público colectivo de radio de
acción metropolitano, distrital o municipal, no podrán aprovisionar combustible
mientras que estén prestando el servicio.
Los conductores de servicio público no deben, en ninguna circunstancia,
abandonar el vehículo dejando los pasajeros dentro de él.
ARTÍCULO 86. DE LAS LUCES EXTERIORES. Todo vehículo automotor deberá
tener encendidas las luces exteriores a partir de las dieciocho (18) horas hasta las
seis (6) horas del día siguiente, y cuando las condiciones de visibilidad sean
adversas. Sin embargo, las autoridades de tránsito podrán fijar horarios de
excepción. Ver la Resolución del Min. Transporte 2730 de 2004
Dentro del perímetro urbano se usará la luz media, y se podrá hacer uso de luces
exploradoras orientados sólo hacia la superficie de la vía, cuando éstas estén
colocadas por debajo de las defensas del vehículo o cuando se trate de unidades
integradas por el fabricante en el conjunto de luces frontales del vehículo. Fuera
del perímetro urbano, podrá usarse la luz plena o alta, excepto cuando se
aproxime un vehículo en sentido contrario o cuando la autoridad lo indique
mediante la señal de tránsito correspondiente, o cuando la luz plena alcance un
vehículo que transite adelante y pueda perturbar su conducción.
PARÁGRAFO. Ningún vehículo podrá portar luces exploradoras en la parte
posterior.
CAPITULO IV.
PARA EL TRANSPORTE PÚBLICO.
ARTÍCULO 87. DE LA PROHIBICIÓN DE LLEVAR ANIMALES Y OBJETOS
MOLESTOS EN VEHÍCULOS PARA PASAJEROS.
En los vehículos de servicio
público de pasajeros no deben llevarse objetos que puedan atentar la integridad
física de los usuarios; ni animales, salvo que se trate de perros lazarillos. El
equipaje deberá transportarse en la bodega, baúl o parrilla.
ARTÍCULO 88. TRÁNSITO POR EL CARRIL DERECHO AL TRANSPORTE
PÚBLICO INDIVIDUAL. Cuando el vehículo de servicio público individual urbano
transite sin pasajeros, estará obligado a hacerlo por el carril derecho indicando la
disponibilidad para prestar el servicio, mediante luz especial destinada para tal
efecto, o la señal luminosa de estar libre.
ARTÍCULO 89. TAXÍMETRO. Ningún vehículo autorizado para prestar el servicio
público con taxímetro, podrá hacerlo cuando no lo tenga instalado, no funcione
correctamente o tenga los sellos rotos o etiquetas adhesivas con calibración
vencida o adulterados. El taxímetro debe colocarse en sitio visible para el usuario.
ARTÍCULO 90. LUCES INTERIORES DEL SERVICIO PÚBLICO COLECTIVO
URBANO. En los vehículos de servicio público colectivo urbano, las luces
interiores permanecerán encendidas durante todo el tiempo en que el vehículo
esté prestando el servicio entre las dieciocho (18) horas y las seis (6) horas del día
siguiente.
PARÁGRAFO. Todos los vidrios de estos vehículos serán transparentes.
ARTÍCULO 91. DE LOS PARADEROS. Todo conductor de servicio público o
particular debe recoger o dejar pasajeros en los sitios permitidos y al costado
derecho de la vía, salvo en paraderos especiales de vías troncales que sean
diseñadas y operadas con destinación exclusiva al transporte público masivo.
ARTÍCULO 92. DEL COMPORTAMIENTO DE LOS PASAJEROS. Cuando algún
usuario del transporte público profiera expresiones injuriosas o groseras,
promueva riñas o cause cualquier molestia a los demás pasajeros, el conductor
detendrá la marcha y dará aviso a la autoridad policiva más cercana para que
obligue al perturbador a abandonar el vehículo, sin perjuicio de las sanciones a
que haya lugar.
ARTÍCULO 93. CONTROL DE INFRACCIONES DE CONDUCTORES DE
SERVICIO PÚBLICO. Los organismos de tránsito remitirán mensualmente a las
empresas de transporte público las estadísticas sobre las infracciones de tránsito
de los conductores y éstas a su vez remitirán los programas de control que
deberán establecer para los conductores.
PARÁGRAFO. Serán sancionadas con multa equivalente a diez (10) salarios
mínimos legales mensuales vigentes, las empresas de transporte público que no
establezcan programas de control sobre las infracciones de tránsito de sus
conductores.
En tal sentido, remitirán semestralmente informe escrito a los organismos de
tránsito de su jurisdicción, con los comentarios y medidas adoptadas en tal
sentido, sobre los casos reportados que eviten su reincidencia.
CAPITULO V.
CICLISTAS Y MOTOCICLISTAS.
ARTÍCULO 94. NORMAS GENERALES PARA BICICLETAS, TRICICLOS,
MOTOCICLETAS, MOTOCICLOS Y MOTOTRICICLOS. Los conductores de
bicicletas, triciclos, motocicletas, motociclos y mototriciclos, estarán sujetos a las
siguientes normas:
Deben transitar por la derecha de las vías a distancia no mayor de un (1) metro de
la acera u orilla y nunca utilizar las vías exclusivas para servicio público colectivo.
Los conductores de estos tipos de vehículos y sus acompañantes deben vestir
chalecos o chaquetas reflectivas de identificación que deben ser visibles cuando
se conduzca entre las 18:00 y las 6:00 horas del día siguiente, y siempre que la
visibilidad sea escasa.
Los conductores que transiten en grupo lo harán uno detrás de otro.
No deben sujetarse de otro vehículo o viajar cerca de otro carruaje de mayor
tamaño que lo oculte de la vista de los conductores que transiten en sentido
contrario.
No deben transitar sobre las aceras, lugares destinados al tránsito de peatones y
por aquellas vías en donde las autoridades competentes lo prohíban. Deben
conducir en las vías públicas permitidas o, donde existan, en aquellas
especialmente diseñadas para ello.
Deben respetar las señales, normas de tránsito y límites de velocidad.
No deben adelantar a otros vehículos por la derecha o entre vehículos que
transiten por sus respectivos carriles. Siempre utilizarán el carril libre a la izquierda
del vehículo a sobrepasar.
Deben usar las señales manuales detalladas en el artículo 69 de este código.
Reglamentado por la Resolución del Min. Transporte 1737 de 2004. Los
conductores y los acompañantes cuando hubieren, deberán utilizar casco de
seguridad, de acuerdo como fije el Ministerio de Transporte.
La no utilización del casco de seguridad cuando corresponda dará lugar a la
inmovilización del vehículo.
Ver Resolución de la S.T.T. 09 de 2002 , Ver el art. 100, Acuerdo Distrital 79 de
2003
ARTÍCULO 95. NORMAS ESPECÍFICAS PARA BICICLETAS Y TRICICLOS. Las
bicicletas y triciclos se sujetarán a las siguientes normas específicas:
No podrán llevar acompañante excepto mediante el uso de dispositivos diseñados
especialmente para ello, ni transportar objetos que disminuyan la visibilidad o que
los incomoden en la conducción.
Cuando circulen en horas nocturnas, deben llevar dispositivos en la parte
delantera que proyecten luz blanca, y en la parte trasera que reflecte luz roja.
PARÁGRAFO. Los Alcaldes Municipales podrán restringir temporalmente los días
domingos y festivos, el tránsito de todo tipo de vehículos por las vías nacionales o
departamentales que pasen por su jurisdicción, a efectos de promover la práctica
de actividades deportivas tales como el ciclismo, el atletismo, el patinaje, las
caminatas y similares, así como, la recreación y el esparcimiento de los habitantes
de su jurisdicción, siempre y cuando haya una vía alterna por donde dichos
vehículos puedan hacer su tránsito normal.
ARTÍCULO 96. NORMAS ESPECÍFICAS PARA MOTOCICLETAS,
MOTOCICLOS Y MOTOTRICICLOS. Las motocicletas se sujetarán a las
siguientes normas específicas:
1. Podrán llevar un acompañante en su vehículo, el cual también deberá utilizar
casco y elementos de seguridad.
2. Deberán usar de acuerdo con lo estipulado para vehículos automotores, las
luces direccionales.
3. Cuando transiten por las vías de uso público deberán hacerlo con las luces
delanteras y traseras encendidas.
4. El conductor deberá portar siempre chaleco reflectivo identificado con el número
de la placa del vehículo en que se transite
CAPITULO VI.
TRÁNSITO DE OTROS VEHÍCULOS Y DE ANIMALES.
ARTÍCULO 97. MOVILIZACIÓN DE ANIMALES. No deben dejarse animales
sueltos en las vías públicas, o con libre acceso a éstas. Las autoridades tomarán
las medidas necesarias para despejar las vías de animales abandonados, que
serán conducidos al coso o se entregarán a asociaciones sin ánimo de lucro
encargados de su cuidado.
Se crearán los cosos o depósitos animales, en cada uno de los municipios del
país, y, en el caso del distrito capital de Bogotá, uno en cada una de sus
localidades.
PARÁGRAFO 1o. El coso o depósito de animales será un inmueble dotado con
los requisitos necesarios para el alojamient o adecuado de los animales que en él
se mantengan. Este inmueble comprenderá una parte especializada en especies
menores, otra para especies mayores y otra para fauna silvestre, esta última
supervisada por la entidad administrativa del recurso.
PARÁGRAFO 2o. Este inmueble se construirá según previo concepto técnico de
las Juntas Municipales Defensoras de Animales.
Ver el Decreto Distrital 510 de 2003
ARTÍCULO 98. ERRADICACIÓN DE LOS VEHÍCULOS DE TRACCIÓN
ANIMAL. En un término de un (1) año, contado a partir de la iniciación de la
vigencia de la presente ley, se prohíbe el tránsito urbano en los municipios de
Categoría Especial y en los municipios de primera categoría del país, de vehículos
de tracción animal. A partir de esa fecha las autoridades de tránsito procederán a
retirar los vehículos de tracción animal.
PARÁGRAFO 1°. Quedan exceptuados de la anterior medida los vehículos de
tracción animal utilizados para fines turísticos, de acuerdo a las normas que
expedirá al respecto el Ministerio de Transporte
PARÁGRAFO 2°. Las alcaldías municipales y distritales en asocio con el SENA
tendrán que promover actividades alternativas y sustitutivas para los conductores
de los vehículos de tracción animal.
Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-355 de 2003; el resto del articulado fue declarado
EXEQUIBLE en la misma Sentencia, bajo el entendido de que la prohibición a
que se contrae la norma se debe concretar, por las autoridades municipales
o distritales competentes, a determinadas vías y por motivos de seguridad
vial, y que la misma sólo entrará a regir siempre que real y efectivamente se
hayan adoptado las medidas alternativas y sustitutivas previstas en el
parágrafo 2º del artículo 98 de la ley antes citada, en el respectivo distrito o
municipio.
Ver el Concepto de la Sec. General 89 de 2003
CAPITULO VII.
TRÁNSITO DE PERSONAS EN ACTIVIDADES COLECTIVAS.
ARTÍCULO 99. ACTIVIDADES COLECTIVAS EN VÍAS PÚBLICAS. La
autorización de actividades colectivas en vías públicas debe ser solicitada con
anticipación ante la autoridad competente. En todo caso, estas actividades no
deben afectar la normal circulación de los vehículos. Para la realización de
actividades deportivas en vías públicas, los responsables de ellas deben tomar las
precauciones y suministrar los elementos de seguridad necesarios.
El tránsito de actividades colectivas en vías públicas, será regulado por la
autoridad local competente, teniendo en cuenta el señalamiento de velocidades y
la utilización de vías para que no afecten la normal circulación de los vehículos. De
igual manera, la autoridad regulará el tránsito durante la ocurrencia de otras
actividades multitudinarias que impliquen la utilización de las vías destinadas a los
vehículos.
ARTÍCULO 100. COMPETENCIAS DEPORTIVAS EN VÍAS PÚBLICAS. Las
competencias deportivas que se desarrollen en vías públicas, serán coordinadas
por las federaciones o ligas respectivas, quienes deberán formular la solicitud de
permiso correspondiente ante la autoridad de tránsito competente, con una
antelación no inferior a quince (15) días a la realización del evento deportivo. Las
autoridades de tránsito correspondientes adoptarán las medidas de circulación,
información y de seguridad que fueren indispensables para tales casos.
CAPITULO VIII.
TRABAJOS EVENTUALES EN VÍA PÚBLICA.
ARTÍCULO 101. NORMAS PARA REALIZAR TRABAJOS EN VÍA PÚBLICA.
Siempre que deban efectuarse trabajos que alteren la circulación en las vías
públicas, el interesado en tal labor obtendrá en forma previa la autorización
correspondiente de la autoridad competente y señalizará el sitio de labor mediante
la colocación de señales preventivas, reglamentarias e informativas que han de
iluminarse en horas nocturnas.
Los proyectos de edificación que causen modificaciones al sistema de tránsito o
se constituyan en un polo importante generados de viajes tales como parques de
diversiones, centros comerciales, estadios, centros culturales y otros, deberán
tener la aprobación del organismo de tránsito de la jurisdicción.
Toda persona de derecho público o privado interesada en realizar alguna
intervención en la vía pública pondrá en conocimiento de la autoridad de tránsito
local la licencia que se le conceda para tal propósito, el lugar de la intervención y
su duración estimada con una antelación no inferior a ocho (8) días, para que ésta
le autorice y tome las medidas oportunas para mitigar el impacto que en la
circulación pueda producir la intervención, pudiendo, si así lo amerita la índole de
la labor, restringir o suspender el tránsito por la vía, disponiendo su traslado a
trayectos alternos, y señalizándola de acuerdo con las restricciones que determine
la autoridad competente. Una vez terminada la intervención, es responsabilidad de
la persona de derecho público o privado, el retiro de todos los dispositivos de
control de tránsito utilizados, so pena de ser multado por la autoridad de tránsito
competente.
En los eventos previstos en los incisos anteriores el interesado deberá presentar
junto con su solicitud un plan de señalización y desvíos, que debe ser aprobado
por la autoridad competente.
PARÁGRAFO. El Ministerio de Transporte determinará, los elementos y los
dispositivos de señalización necesarios en las obras de construcción.
ARTÍCULO 102. MANEJO DE ESCOMBROS. Todo material de trabajo y
escombros en la vía pública será manejado por el responsable de la labor,
debidamente aislado, tomando las medidas para impedir que se disemine por
cualquier forma, o que limite la circulación de vehículos o peatones, de acuerdo
con las normas ambientales vigentes y será debidamente señalizado.
PARÁGRAFO. Será sancionado por la Secretaría de Tránsito que corresponda
con multa equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, el
particular u organismo estatal que no cumpla con el debido manejo de escombros
y desechos de construcción, así como estará obligado a efectuar las reparaciones
por daños infringidos a los bienes de uso público.
CAPITULO IX.
PROTECCIÓN AMBIENTAL.
ARTÍCULO 103. NIVELES PERMISIBLES DE EMISIÓN DE FUENTES
MÓVILES. El Gobierno Nacional reglamentará, los niveles permisibles de emisión
de contaminantes producidos por fuentes móviles terrestres que funcionan con
cualquier tipo de combustible apto para los mismos y los equipos y procedimientos
de medición de dichas emisiones.
ARTÍCULO 104. NORMAS PARA DISPOSITIVOS SONOROS. Todo vehículo
deberá estar provisto de un aparato para producir señales acústicas de intensidad,
no superior a los señalados por las autoridades ambientales, utilizable únicamente
para prevención de accidentes y para casos de emergencia. Se buscará por parte
del Ministerio de Transporte y el Ministerio del Medio Ambiente reducir
significativamente la intensidad de pitos y sirenas dentro del perímetro urbano,
utilizando aparatos de menor contaminación auditiva.
El uso de sirenas, luces intermitentes, o de alta intensidad y aparatos similares
está reservado a los vehículos de bomberos, ambulancias, recolectores de basura,
socorro, emergencia, fuerzas militares, policía y autoridades de tránsito y
transporte.
Se prohíbe el uso de sirenas en vehículos particulares; el uso de cornetas en el
perímetro urbano; el uso e instalación, en cualquier vehículo destinado a la
circulación en vías públicas, de toda clase de dispositivos o accesorios diseñados
para producir ruido, tales como válvulas, resonadores y pitos adaptados a los
sistemas de bajo y de frenos de aire; el uso de resonadores en el escape de gases
de cualquier fuente móvil y la circulación de vehículos que no cuenten con sistema
de silenciador en correcto estado de funcionamiento. El tránsito de transporte
pesado por vehículos como camiones, volquetas o tractomulas estará restringido
en las vías públicas de los sectores de tranquilidad y silencio, conforme a las
normas municipales o distritales que al efecto se expidan, teniendo en cuenta el
debido uso de las cornetas.
CAPITULO X.
CLASIFICACIÓN Y USO DE LAS VÍAS.
ARTÍCULO 105. CLASIFICACIÓN DE VÍAS. Para efectos de determinar su
prelación, las vías se clasifican así:
1. Dentro del perímetro urbano:
Vía de metro o metrovía
Vía troncal
Férreas
Autopistas
Arterias
Principales
Secundarias
Colectoras
Ordinarias
Locales
Privadas
Ciclorrutas
Peatonales
2. En las zonas rurales:
Férreas
Autopistas
Carreteras Principales
Carreteras Secundarias
Carreteables
Privadas
Peatonales.
La presencia de peatones en las vías y zonas para ellos diseñadas, les otorgarán
prelación, excepto sobre vías férreas, autopistas y vías arterias.
La autoridad de tránsito competente, por medio de resolución motivada señalará
las categorías correspondientes a las vías urbanas, cualquiera que sea su
denominación. En cualquier caso, las autoridades de tránsito podrán incorporar
nuevas categorías y homologar su prioridad con cualquiera de las existentes.
La prelación entre las vías en zonas rurales será determinada por la autoridad de
tránsito competente. Ver la Resolución del Min. Transporte 1848 de 2005
PARÁGRAFO 1o. Las autoridades de tránsito deberán consultar con las
comunidades el uso de las vías cuando no se trate de vías arterias o autopistas,
principales y secundarias, para la definición de las rutas de transporte público. Si
las juntas administradoras votan negativamente un tramo de una ruta, ésta no se
podrá autorizar.
PARÁGRAFO 2o. En todo caso, las vías principales y secundarias que se
autoricen para rutas de transporte público requieren concepto técnico de la
autoridad competente de que son aptas para resistir el tránsito de rutas de
transporte público.
PARÁGRAFO 3o. Se prohíbe el tránsito de vehículos de alto tonelaje por las vías
de sitios que estén declarados o se declaren como monumentos de conservación
histórica.
CAPITULO XI.
LÍMITES DE VELOCIDAD.
ARTÍCULO 106. LÍMITES DE VELOCIDAD EN ZONAS URBANAS PÚBLICO. En
vías urbanas las velocidades máximas serán de sesenta (60) kilómetros por hora
excepto cuando las autoridades competentes por medio de señales indiquen
velocidades distintas.
ARTÍCULO 107. LÍMITES DE VELOCIDAD EN ZONAS RURALES. La velocidad
máxima permitida en zonas rurales será de ochenta (80) Kilómetros por hora. En
los trayectos de las autopistas y vías arterias en que las especificaciones de
diseño y las condiciones así lo permitan, las autoridades podrán autorizar
velocidades máximas hasta de (100) kilómetros por hora por medio de señales
adecuadas.
PARÁGRAFO. De acuerdo con las características de operación de la vía y las
clases de vehículos, las autoridades de tránsito competentes determinarán la
correspondiente señalización y las velocidades máximas y mínimas permitidas.
ARTÍCULO 108. SEPARACIÓN ENTRE VEHÍCULOS. La separación entre dos
(2) vehículos que circulen uno tras de otro en el mismo carril de una c alzada, será
de acuerdo con la velocidad.
Para velocidades de hasta treinta (30) kilómetros por hora, diez (10) metros.
Para velocidades entre treinta (30) y sesenta (60) kilómetros por hora, veinte (20)
metros.
Para velocidades entre sesenta (60) y ochenta (80) kilómetros por hora, veinticinco
(25) metros.
Para velocidades de ochenta (80) kilómetros en adelante, treinta (30) metros o la
que la autoridad competente indique.
En todos los casos, el conductor deberá atender al estado del suelo, humedad,
visibilidad, peso del vehículo y otras condiciones que puedan alterar la capacidad
de frenado de éste, manteniendo una distancia prudente con el vehículo que
antecede.
CAPITULO XII.
SEÑALES DE TRÁNSITO.
ARTÍCULO 109. DE LA OBLIGATORIEDAD. Todos los usuarios de la vía están
obligados a obedecer las señales de tránsito de acuerdo con lo previsto en el
artículo 5o., de este código.
ARTÍCULO 110. CLASIFICACIÓN Y DEFINICIONES. Clasificación y definición de
las señales de tránsito:
Señales reglamentarias: Tienen por objeto indicar a los usuarios de las vías las
limitaciones, prohibiciones o restricciones sobre su uso y cuya violación constituye
falta que se sancionará conforme a las normas del presente código.
Señales preventivas: Tienen por objeto advertir al usuario de la vía la existencia de
un peligro y la naturaleza de éste.
Señales informativas: Tienen por objeto identificar las vías y guiar al usuario,
proporcionándole la información que pueda necesitar.
Señales transitorias: Pueden ser reglamentarias, preventivas o informativas y
serán de color naranja. Modifican transitoriamente el régimen normal de utilización
de la vía.
PARÁGRAFO 1o. Las marcas sobre el pavimento constituyen señales de tránsito
horizontales. Y sus indicaciones deberán acatarse.
PARÁGRAFO 2o. Es responsabilidad de las autoridades de tránsito la colocación
de las señales de tránsito en los perímetros urbanos inclusive en las vías privadas
abiertas al público. Las autoridades locales no podrán ejecutar obras sobre las
vías públicas sin permiso especial de las autoridades de tránsito que tendrán la
responsabilidad de regular los flujos de tránsito para que no se presenten
congestiones.
Para la ejecución de toda obra pública que genere congestiones, la autoridad de
tránsito local deberá disponer de reguladores de tráfico. Su costo podrá calcularse
dentro del valor de la obra y la vigencia de la vinculación podrá hacerse durante el
plazo del contrato de obra respectivo.
ARTÍCULO 111. PRELACIÓN DE LAS SEÑALES. La prelación entre las distintas
señales de tránsito será la siguiente:
Señales y órdenes emitidas por los agentes de tránsito.
Señales transitorias.
Semáforos.
Señales verticales.
Señales horizontales o demarcadas sobre la vía.
ARTÍCULO 112. DE LA OBLIGACIÓN DE SEÑALIZAR LAS ZONAS DE
PROHIBICIÓN. Toda zona de prohibición deberá estar expresamente señalizada y
demarcada en su sitio previa decisión del funcionario de tránsito competente. Se
exceptúan de ser señalizadas o demarcadas todas aquellas zonas cuyas normas
de prohibición o autorización están expresamente descritas en este código.
ARTÍCULO 113. SEÑALIZACIÓN EN PASOS DE NIVEL. Las entidades
ferroviarias, o los particulares en caso de concesión de las vías férreas, colocarán
señales, barreras y luces en los pasos a nivel de las vías férreas, así como la
correspondiente demarcación, de acuerdo con lo dispuesto por el Ministerio de
Transporte.
PARÁGRAFO. En los pasos a nivel de las vías férreas, las entidades ferroviarias
o a quien se le haya entregado la concesión de la vía férrea colocará un guardavía
para la regulación del tránsito cuando se requiera.
ARTÍCULO 114. DE LOS PERMISOS. No podrán colocarse señales o avisos en
las vías sin que medie permiso o convenio con las autoridades competentes,
quienes tendrán en cuenta las disposiciones sobre contaminación visual.
Las autoridades de tránsito podrán ordenar el retiro de vallas, avisos, pasacalles,
pendones u otros elementos que estén en la vía pública y que obstaculicen la
visibilidad de las señales de tránsito.
Las señales y otros elementos reguladores o indicadores de tráfico en las
ciudades no podrán ser dañados, retirados o modificados por los particulares, so
pena de incurrir en multa.
PARÁGRAFO. Será sancionado con multa equivalente a tres (3) salarios mínimos
legales mensuales vigentes, el particular u organismo estatal que dañe, retire o
modifique las señales u otros elementos reguladores o indicadores del tráfico en
las ciudades.
ARTÍCULO 115. REGLAMENTACIÓN DE LAS SEÑALES. El Ministerio de
Transporte diseñará y definirá las características de las señales de tránsito, su
uso, su ubicación y demás características que estime conveniente. Estas señales
serán de obligatorio cumplimiento para todo el territorio nacional.
PARÁGRAFO 1o. Cada organismo de tránsito responderá en su jurisdicción por la
colocación y el mantenimiento de todas y cada una de las señales necesarias para
un adecuado control de tránsito que serán determinadas mediante estudio que
contenga las necesidades y el inventario general de la señalización en cada
jurisdicción.
PARÁGRAFO 2o. En todo contrato de construcción, pavimentación o
rehabilitación de una vía urbana o rural será obligatorio incluir la demarcación vial
correspondiente, so pena de incurrir el responsable, en causal de mala conducta.
Ver la Resolución del Min. Transporte 1050 de 2004
CAPITULO XIII.
PROCEDIMIENTOS DE CONTROL DE TRÁNSITO.
ARTÍCULO 116. SEÑALES CORPORALES DE LOS AGENTES DE TRÁNSITO.
Las autoridades encargadas de controlar el tránsito harán las señales de la
siguiente manera:
La espalda o el frente indican que está cerrada la circulación y el conductor deberá
detenerse.
Los flancos indican que la vía esta libre.
Los flancos con los brazos extendidos en ángulo de noventa (90) grados, con
respecto al cuerpo y con las manos en posición horizontal, indican que está
previniendo el cambio de vía libre o cerrada o viceversa.
Para dirigir el tránsito durante la noche, los agentes de tránsito se proveerán de
bastones luminosos y de prendas reflectivas.
ARTÍCULO 117. CLASIFICACIÓN DE SEMÁFOROS. Los semáforos son
elementos para regular y ordenar el tránsito y se clasifican en:
Semáforos para control de vehículos.
Semáforos para peatones.
Semáforos especiales.
Semáforos de aproximación a cruces de transporte masivo, trenes y guardarrieles.
Semáforos direccionales, intermitentes y otros.
ARTÍCULO 118. SIMBOLOGÍA DE LAS SEÑALES LUMINOSAS. Las señales
luminosas para ordenar la circulación son las siguientes:
Roja: Indica el deber de detenerse, sin pisar o invadir la raya inicial de la zona de
cruce de peatones. Si ésta no se encuentra demarcada, se entenderá extendida a
dos metros de distancia del semáforo. El giro a la derecha, cuando la luz está en
rojo está permitido, respetando la prelación del peatón. La prohibición de este giro
se indicará con señalización especial. Las autoridades de tránsito, en su
jurisdicción, podrán autorizarlo.
Amarilla: Indica atención para un cambio de luces o señales y para que el cruce
sea desalojado por los vehículos que se encuentran en él o se abstengan de
ingresar en el cruce aun disponiendo de espacio para hacerlo. No debe iniciarse la
marcha en luz amarilla, ni incrementarse la velocidad durante ese lapso.
No se debe ingresar en amarillo a la intersección y si un vehículo ya está en la
intersección en luz amarilla mantendrá la prelación hasta culminar el cruce.
Verde: Significa vía libre
PARÁGRAFO 1o. En ciertas situaciones o en determinados horarios, las
autoridades de tránsito, en su jurisdicción y mediante resolución motivada, podrán
utilizar la intermitencia de la luz de los semáforos. Esta intermitencia se da en
amarillo y en rojo. El amarillo se utilizará para las vías con prelación y el rojo para
todas las que acceden a éstas. La señal intermitente roja se asimila a una señal
de PARE.
ARTÍCULO 119. JURISDICCIÓN Y FACULTADES. Sólo las autoridades de
tránsito, dentro del territorio de su jurisdicción, podrán ordenar el cierre temporal
de vías, la demarcación de zonas, la colocación o retiro de señales, o impedir,
limitar o restringir el tránsito o estacionamiento de vehículos por determinadas vías
o espacios públicos.
ARTÍCULO 120. COLOCACIÓN DE RESALTOS EN LA VÍA PÚBLICA. Los
Alcaldes o las Secretarías de Tránsito donde existan podrán colocar reducidores
de velocidad o resaltos en las zonas que presenten alto riesgo de accidentalidad.
ARTÍCULO 121. PARADEROS. Las autoridades de tránsito, en coordinación con
las demás autoridades, fijarán la ubicación, condiciones técnicas y aspectos
relativos a los paraderos de transporte urbano y estaciones de transporte masivo
siguiendo las políticas locales de planeación e ingeniería de tránsito.
T I T U L O I V
SANCIONES Y PROCEDIMIENTOS
CAPITULO I
SANCIONES
ARTÍCULO 122.
TIPOS DE SANCIONES. Las sanciones por infracciones del
presente Código son:
Amonestación.
Multa.
Suspensión de la licencia de conducción.
Suspensión o cancelación del permiso o registro.
Inmovilización del vehículo.
Retención preventiva del vehículo.
Cancelación definitiva de la licencia de conducción.
Las sanciones señaladas en este artículo se impondrán como principales o
accesorias al responsable de la infracción, independientemente de las sanciones
ambientales a que haya lugar por violación de cualquiera de las regulaciones,
prohibiciones y restricciones sobre emisiones contaminantes y generación de ruido
por fuentes móviles.
PARÁGRAFO 1o. Ante la Comisión de Infracciones Ambientales se impondrán,
por las autoridades de tránsito respectivas, las siguientes sanciones:
Multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales diarios.
Suspensión de la licencia de conducción hasta por seis (6) meses, por la segunda
vez, además de una multa igual a la prevista en el numeral 1, si el conductor fuere
el propietario del vehículo.
Revocatoria o caducidad de la licencia de conducción por la tercera vez, además
de una multa igual a la prevista en el numeral 1, si el conductor fuere propietario
del vehículo.
Inmovilización del vehículo, la cual procederá sin perjuicio de la imposición de las
otras sanciones.
En los casos de infracción a las prohibiciones sobre dispositivos o accesorios
generadores del ruido, sobre sirenas y alarmas, lo mismo que sobre el uso del
silenciador se procederá a la inmediata inmovilización del vehículo, sin perjuicio de
las demás sanciones que correspondan.
Cuando quiera que se infrinjan las prohibiciones, restricciones o regulaciones
sobre emisiones contaminantes por vehículos automotores, se seguirá el siguiente
procedimiento:
El agente de vigilancia del tráfico que detecte o advierta una infracción a las
normas de emisión de contaminantes o de generación de ruido por vehículos
automotores, entregará al presunto infractor una boleta de citación para que el
vehículo sea presentado en un centro de diagnóstico para una inspección técnica
en un término que no podrá exceder de quince (15) días. En la citación se indicará
la modalidad de la presunta infracción que la ocasiona. Esto sin perjuicio de la
vigencia del certificado de la obligatoria revisión técnico-mecánica y de gases.
Realizada la inspección técnica y determinada así la naturaleza de la infracción, el
centro de diagnóstico donde aquella se hubiere practicado, entregará al presunto
infractor copia del resultado del examen practicado al vehículo y remitirá el original
a la autoridad de tránsito competente, para que, previa audiencia del interesado,
se imponga la sanción que en cada caso proceda.
En caso de que el infractor citado no presentare el vehículo para la práctica de la
visita de inspección en la fecha y hora señaladas, salvo causal comprobada de
fuerza mayor o caso fortuito, las multas a que hubiere lugar se aumentarán hasta
en el doble y el vehículo podrá ser inmovilizado por la autoridad de tránsito
respectiva, hasta tanto el infractor garantice mediante caución la reparación del
vehículo.
Practicada la inspección técnica, el infractor dispondrá de un término de quince
(15) días para reparar el vehículo y corregir la falla que haya sido detectada en el
centro de diagnóstico y deberá presentarlo, antes del vencimiento de este nuevo
término, para la práctica de una nueva inspección con el fin de determinar que los
defectos del vehículo, causantes de la infracción a las normas ambientales, han
sido corregidos. Vencido el plazo y practicada la nueva revisión, si el vehículo no
cumple las normas o es sorprendido en circulaci ón en la vía pública, será
inmovilizado.
Cuando la autoridad de tránsito detecte una ostensible y grave violación de las
normas ambientales podrá ordenar al infractor la inmediata revisión técnica del
vehículo en un centro de diagnóstico autorizado para la práctica de la inspección
técnica.
Si practicada la inspección técnica se establece que el vehículo cumple las
normas ambientales, no habrá lugar a la aplicación de multas.
Quedan exentos de inspección técnica los vehículos impulsados con motor de
gasolina, durante los tres (3) primeros meses de vigencia del certificado de
movilización, a menos que incurran en flagrante y ostensible violación de las
normas ambientales.
No habrá lugar a inspección técnica en casos de infracción a las normas
ambientales por emisión de polvo, partículas, o humos provenientes de la carga
descubierta de vehículos automotores.
En tal caso, el agente de tránsito ordenará la detención del vehículo y entregará al
infractor un comparendo o boleta de citación para que comparezca ante la
autoridad de tránsito competente, a una audiencia en la que se decidirá sobre la
imposición de la sanción que proceda.
Los agentes de tránsito podrán inmovilizar hasta por veinticuatro (24) horas,
debiendo informar de ello a la autoridad de tránsito competente, los vehículos que
ocasionen emisiones fugitivas provenientes de la carga descubierta, hasta tanto se
tomen por el infractor las medidas apropiadas para impedir dichas emisiones, sin
perjuicio de la aplicación de las demás sanciones que correspondan.
PARÁGRAFO 2o. Las autoridades encargadas de la vigilancia y el control del
cumplimiento de las normas de tránsito y transporte tendrán a su cargo vigilar y
controlar el cumplimiento de las disposiciones ambientales, aplicables a vehículos
automotores. Para el cumplimiento de estas funciones las autoridades
competentes tomarán las medidas necesarias en su jurisdicción.
PARÁGRAFO 3o. Para efectos del presente código, y salvo disposición contraria,
la multa debe entenderse establecida en salarios mínimos diarios legales vigentes.
ARTÍCULO 123. AMONESTACIÓN. Las autoridades de tránsito podrán
amonestar a los infractores. La amonestación consiste en la asistencia a cursos
obligatorios de educación vial. El infractor que incumpla la citación al curso será
sancionado con multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos.
ARTÍCULO 124. REINCIDENCIA. En caso de reincidencia se suspenderá la
licencia de conducción por un término de seis meses, en caso de una nueva
reincidencia se doblará la sanción.
PARÁGRAFO. Se considera reincidencia el haber cometido más de una falta a las
normas de tránsito en un periodo de seis meses.
ARTÍCULO 125. INMOVILIZACIÓN. La inmovilización en los casos a que se
refiere este código, consiste en suspender temporalmente la circulación del
vehículo por las vías públicas o privadas abiertas al público. Para tal efecto, el
vehículo será conducido a parqueaderos autorizados que determine la autoridad
competente, hasta que se subsane o cese la causa que le dio origen, a menos que
sea subsanable en el sitio que se detectó la infracción.
PARÁGRAFO 1o. El propietario o administrador del parqueadero autorizado
utilizado para este fin, que permita la salida de un vehículo inmovilizado por
infracción de las normas de tránsito, sin orden de la autoridad competente,
incurrirá en multa de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si se tratare de parqueadero autorizado no oficial, incurrirá además en suspensión
o cancelación de la autorización del patio, parqueadero autorizado de acuerdo con
la gravedad de la falta.
En todo caso, el ingreso del vehículo al lugar de inmovilización deberá hacerse
previo inventario de los elementos contenidos en él y descripción del estado
exterior. Este mismo procedimiento se hará a la salida del vehículo. En caso de
diferencias entre el inventario de recibo y el de entrega, el propietario o
administrador del parqueadero autorizado incurrirá en multa de veinte (20) salarios
mínimos legales mensuales vigentes y, adicionalmente, deberá responder por los
elementos extraviados, dañados o averiados del vehículo.
PARÁGRAFO 2o. La orden de entrega del vehículo se emitirá por la autoridad de
tránsito competente, previa comprobación directa de haberse subsanado la causa
que motivó la inmovilización. La orden de entrega se ejecutará a favor del
propietario del vehículo o al infractor, quien acreditará tal calidad con la exhibición
de medios de prueba documentales.
PARÁGRAFO 3o. En el caso de vehículos de servicio público, cuando no sea
posible subsanar la falta por encontrarse el vehículo retenido, la autoridad de
tránsito podrá ordenar la entrega al propietario o infractor previa suscripción de un
acta en la cual se comprometa a subsanarla en un plazo no mayor a cinco días.
Copia del acta se remitirá a la Empresa de Transporte Público a la cual se
encuentre afiliado el vehículo.
El incumplimiento del compromiso suscrito por el propietario o infractor dará lugar
a una multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes a cargo
del propietario.
PARÁGRAFO 4o. En el caso de inmovilización de vehículos de servicio público, la
empresa transportadora responderá como deudor solidario de las obligaciones
que se contraigan, entre ellas las derivadas de la prestación del servicio de grúa y
parqueaderos.
La inmovilización o retención a que hacen referencia las normas de transporte se
regirán por el procedimiento establecido en este artículo.
PARÁGRAFO 5o. Cuando el vehículo no sea llevado a parqueaderos autorizados
la inmovilización se hará bajo la responsabilidad del propietario del vehículo o del
infractor, para lo cual, el agente de tránsito notificará al propietario o administrador
del parqueadero autorizado.
PARÁGRAFO 6o. El propietario del vehículo será el responsable del pago al
administrador o al propietario del parqueadero por el tiempo que estuvo
inmovilizado el vehículo. Ver los arts. 65, 66 y 67 de la Ley 962 de 2005
PARÁGRAFO 7o. Los parqueaderos autorizados deben ser aprobados por el
organismo de tránsito correspondiente en resolución que determinará lo atinente.
ARTÍCULO 126. RETENCIÓN DE EQUIPOS FÉRREOS. Las locomotoras, carros,
motores y demás equipos férreos involucrados en accidentes de tránsito, no
podrán ser retenidos por más tiempo de lo absolutamente indispensable para
realizar las diligencias ordinarias que adelante la autoridad competente en el sitio
de la novedad.
En caso de que la autoridad competente determine la práctica posterior a la
ocurrencia del accidente y requiera inspecciones periciales posteriores, éstas se
adelantarán en las inspecciones de destino de los trenes o en los talleres de las
empresas operadoras, debidamente habilitadas por el Ministerio de Transporte.
ARTÍCULO 127. DEL RETIRO DE VEHÍCULOS MAL ESTACIONADOS. La
autoridad de tránsito, podrá bloquear o retirar con grúa o cualquier otro medio
idóneo los vehículos que se encuentren estacionados irregularmente en zonas
prohibidas, o bloqueando alguna vía pública o abandonados en áreas destinadas
al espacio público, sin la presencia del conductor o responsable del vehículo; si
este último se encuentra en el sitio, únicamente habrá lugar a la imposición del
comparendo y a la orden de movilizar el vehículo. En el evento en que haya lugar
al retiro del vehículo, éste será conducido a un parqueadero autorizado y los
costos de la grúa y el parqueadero correrán a cargo del conductor o propietario del
vehículo, incluyendo la sanción pertinente.
PARÁGRAFO 1o. Si el propietario del vehículo o el conductor se hace presente
en el lugar en donde se ha cometido la infracción, la autoridad de tránsito
impondrá el comparendo respectivo y no se procederá al traslado del vehículo a
los patios.
PARÁGRAFO 2o. Los municipios contratarán con terceros los programas de
operación de grúas y parqueaderos. Estos deberán constituir pólizas de
cumplimiento y responsabilidad para todos los efectos contractuales, los cobros
por el servicio de grúa y parqueadero serán los que determine la autoridad de
tránsito local.
Artículo 128. INEXEQUIBLE. Mecanismo de subasta de vehículos
abandonados. Los organismos de tránsito podrán disponer de los vehículos
inmovilizados por infracciones en los parqueaderos autorizados a través del
procedimiento de pública subasta, con arreglo al Estatuto General de Contratación
de la Administración Pública en un término no inferior a un (1) año, excepto
aquellos casos pendientes de un proceso judicial, en los cuales los organismos de
tránsito particulares podrán solicitar que se incluyan, como costas procesales, el
valor de servicios de parqueadero. El Ministerio de Transporte expedirá el
procedimiento para llevar a cabo lo establecido en el presente artículo.
PARÁGRAFO. No obstante, en cualquier tiempo el propietario podrá hacer
entrega voluntaria del vehículo al organismo de tránsito, quien podrá disponer del
mismo y cancelar con cargo a él, el valor de la multa y demás costos asociados
con la inmovilización.
Sentencia C-474 de 2005 Corte Constitucional
ARTÍCULO 129. DE LOS INFORMES DE TRÁNSITO. Los informes de las
autoridades de tránsito por las infracciones prevista s en este código, a través de
la imposición de comparendo, deberán indicar el número de la licencia de
conducción, el nombre, teléfono y dirección del presunto inculpado y el nombre y
número de placa del agente que lo realiza. En el caso de no poder indicar el
número de licencia de conducción del infractor, el funcionario deberá aportar
pruebas objetivas que sustenten el informe o la infracción, intentando la
notificación al conductor; si no fuere viable identificarlo, se notificará al último
propietario registrado del vehículo, para que rinda sus descargos dentro de los
siguientes diez (10) días al recibo de la notificación, en caso de no concurrir se
impondrá la sanción al propietario registrado del vehículo. Texto subrayado
declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C530 de 2003 y el texto en cursiva declarado EXEQUIBLE en la misma
sentencia, en el entendido, que el propietario sólo será llamado a descargos,
cuando existan elementos probatorios que permitan inferir que
probablemente es el responsable de la infracción.
PARÁGRAFO 1o. Las multas no podrán ser impuestas a persona distinta de
quien cometió la infracción.
PARÁGRAFO 2o. Las ayudas tecnológicas como cámaras de vídeo y equipos
electrónicos de lectura que permitan con precisión la identificación del vehículo o
del conductor serán válidos como prueba de ocurrencia de una infracción de
tránsito y por lo tanto darán lugar a la imposición de un comparendo.
CAPITULO II
SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS DE TRÁNSITO
ARTÍCULO 130. GRADUALIDAD. Las sanciones por infracciones a las normas de
tránsito se aplicarán teniendo en cuenta la gravedad de la infracción. Para este
efecto se tendrá en consideración el grado de peligro tanto para los peatones
como para los automovilistas. En caso de fuga se duplicará la multa.
ARTÍCULO 131. MULTAS. Los infractores de las normas de tránsito pagarán
multas liquidadas en salarios mínimos legales diarios vigentes así:
A. Será sancionado con multa equivalente a cuatro (4) salarios mínimos legales
diarios vigentes, el conductor de un vehículo no automotor o de tracción animal
que incurra en cualquiera de las siguientes infracciones:
No transitar por la derecha de la vía.
Agarrarse de otro vehículo en circulación.
Transportar personas o cosas que disminuyan su visibilidad e incomoden la
conducción.
Transitar por andenes y demás lugares destinados al tránsito de peatones.
No respetar las señales de tránsito.
Transitar sin los dispositivos luminosos requeridos
Transitar sin dispositivos que permitan la parada inmediata o con ellos, pero en
estado defectuoso.
Transitar por zonas prohibidas.
Adelantar entre dos (2) vehículos automotores que estén en sus respectivos
carriles.
Conducir por la vía férrea o por zonas de protección y seguridad.
Transitar por zonas restringidas o por vías de alta velocidad como autopistas y
arterias, en este caso el vehículo automotor será inmovilizado.
B. Será sancionado con multa equivalente a ocho (8) salarios mínimos legales
diarios vigentes, el conductor de un vehículo automotor que incurra en cualquiera
de las siguientes infracciones:
Conducir un vehículo sin llevar consigo la licencia de conducción.
Conducir un vehículo con la licencia de conducción vencida.
Conducir un vehículo:
Sin placas, o sin el permiso vigente expedido por autoridad de tránsito.
Con placas adulteradas.
Con una sola placa, o sin el permiso vigente expedido por autoridad de tránsito.
Con placas falsas.
En estos casos los vehículos serán inmovilizados:
No informar a la autoridad de tránsito competente el cambio de motor o color de
un vehículo. En ambos casos, el vehículo será inmovilizado.
No pagar el peaje en los sitios establecidos.
Utilizar equipos de sonido a volúmenes que incomoden a los pasajeros de un
vehículo de servicio público.
Conducir un vehículo con vidrios polarizados, entintados u oscurecidos, sin portar
el permiso respectivo.
Conducir un vehículo con propaganda, publicidad o adhesivos en sus vidrios que
obstaculicen la visibilidad.
No respetar las normas establecidas por la autoridad competente para el tránsito
de cortejos fúnebres.
No respetar las formaciones de tropas, la marcha de desfiles, procesiones,
entierros, filas estudiantiles y las manifestaciones públicas y actividades
deportivas, debidamente autorizadas por las autoridades de tránsito.
Remolcar otro vehículo violando lo dispuesto por este código.
Conducir un vehículo de servicio público que no lleve el aviso de tarifas oficiales
en condiciones de fácil lectura para los pasajeros o poseer este aviso deteriorado
o adulterado.
Permitir que en un vehículo de servicio público para transporte de pasajeros se
lleven animales u objetos que incomoden a los pasajeros.
Abandonar un vehículo de servicio público con pasajeros.
Conducir un vehículo de transporte público individual de pasajeros sin cumplir con
lo estipulado en el presente código.
Realizar el cargue o descargue de un vehículo en sitios y horas prohibidas por las
autoridades competentes, de acuerdo con lo establecido en las normas
correspondientes.
Transportar carne, pescado o alimentos fácilmente corruptibles, en vehículos que
no cumplan las condiciones fijadas por el Ministerio de Transporte. Además, se le
suspenderá la licencia de conducción por el término de tres (3) meses, sin
perjuicio de lo que establezcan las autoridades sanitarias.
Lavar vehículos en vía pública, en ríos, en canales, en quebradas, etc.
Llevar niños menores de diez (10) años en el asiento delantero.
C. Será sancionado con multa equivalente a quince (15) salarios mínimos legales
diarios vigentes, el conductor de un vehículo automotor que incurra en cualquiera
de las siguientes infracciones:
Presentar licencia de conducción adulterada o ajena lo cual dará lugar a la
inmovilización del vehículo.
Estacionar un vehículo en sitios prohibidos.
Bloquear una calzada o intersección con un vehículo.
Estacionar un vehículo sin tomar las debidas precauciones o sin colocar a la
distancia señalada por este código, las señales de peligro reglamentarias.
No reducir la velocidad según lo indicado por este código, cuando transite por un
cruce escolar en los horarios y días de funcionamiento de la institución educativa.
Así mismo, cuando transite por cruces de hospitales o terminales de pasajeros.
No utilizar el cinturón de seguridad por parte de los ocupantes del vehículo.
Dejar de señalizar con las luces direccionales o mediante señales de mano y con
la debida anticipación, la maniobra de giro o de cambio de carril.
Transitar sin los dispositivos luminosos requeridos o sin los elementos
determinados en este código.
No respetar las señales de detención en el cruce de una línea férrea, o conducir
por la vía férrea o por las zonas de protección y seguridad de ella.
Conducir un vehículo con una o varias puertas abiertas.
No portar el equipo de prevención y seguridad establecido en este código o en la
reglamentación correspondiente.
Proveer de combustible un vehículo automotor con el motor encendido.
Conducir un vehículo automotor sin las adaptaciones pertinentes, cuando el
conductor padece de limitación física.
Transitar por sitios restringidos o en horas prohibidas por la autoridad competente.
Además, el vehículo será inmovilizado.
Conducir un vehículo, particular o de servicio público, excediendo la capacidad
autorizada en la licencia de tránsito o tarjeta de operación.
Conducir un vehículo escolar sin el permiso respectivo o los distintivos
reglamentarios.
Circular con combinaciones de vehículos de dos (2) o más unidades remolcadas,
sin autorización especial de autoridad competente.
Conducir un vehículo autorizado para prestar servicio público con el taxímetro
dañado, con los sellos rotos o etiquetas adhesivas con calibración vencida o
adulteradas o cuando se carezca de él, o cuando aún teniéndolo, no cumpla con
las normas mínimas de calidad y seguridad exigidas por la autoridad competente o
éste no esté en funcionamiento.
Dejar o recoger pasajeros en sitios distintos de los demarcados por las
autoridades.
Conducir un vehículo de carga en que se transporten materiales de construcción o
a granel sin las medidas de protección, higiene y seguridad ordenadas. Además el
vehículo será inmovilizado.
No asegurar la carga para evitar que se caigan en la vía las cosas transportadas.
Además, se inmovilizará el vehículo hasta tanto se remedie la situación.
Transportar carga de dimensiones superiores a las autorizadas sin cumplir con los
requisitos exigidos. Además, el vehículo será inmovilizado hasta que se remedie
dicha situación.
Impartir en vías públicas al público enseñanza práctica para conducir, sin estar
autorizado para ello.
Conducir motocicleta sin observar las normas establecidas en el presente código.
Transitar, cuando hubiere más de un carril, por el carril izquierdo de la vía a
velocidad que entorpezca el tránsito de los demás vehículos.
Transitar en vehículos de 3.5 o más toneladas por el carril izquierdo de la vía
cuando hubiere más de un carril.
Conducir un vehículo cuya carga o pasajeros obstruyan la visibilidad del conductor
hacia el frente, atrás o costados, o impidan el control sobre el sistema de
dirección, frenos o seguridad.
Proveer combustible a vehículos de servicio público con pasajeros a bordo.
Adicionalmente, deberá ser suspendida la licencia de conducción por un término
de seis (6) meses.
Negarse a prestar el servicio público sin causa justificada. Si como consecuencia
de la no prestación del servicio se ocasiona alteración del orden público, se
suspenderá además la licencia de conducción hasta por el término de seis (6)
meses.
Hacer uso de dispositivos propios de vehículos de emergencia, por parte de
conductores de otro tipo de vehículos.
Conducir un vehículo a velocidad superior a la máxima permitida.
No atender una señal de ceda el paso.
No acatar las señales o requerimientos impartidos por los agentes de tránsito.
No respetar el paso de peatones que cruzan una vía en sitio permitido para ellos o
no darles la prelación en las franjas para ello establecidas.
Poner un vehículo en marcha sin las precauciones para evitar choques.
Reparar un vehículo en las vías públicas, parque o acera, o hacerlo en caso de
emergencia, sin atender el procedimiento señalado en este código.
No realizar la revisión técnico-mecánica en el plazo legal establecido o cuando el
vehículo no se encuentre en adecuadas condiciones técnico-mecánicas o de
emisión de gases, aun cuando porte los certificados correspondientes.
Transportar carga en contenedores sin los dispositivos especiales de sujeción. El
vehículo será inmovilizado.
Transportar pasajeros en el platón de una camioneta picó o en la plataforma de un
vehículo de carga, trátese de furgón o plataforma de estacas.
Usar sistemas móviles de comunicación o teléfonos instalados en los vehículos al
momento de conducir, exceptuando si éstos son utilizados con accesorios o
equipos auxiliares que permitan tener las manos libres.
D. Será sancionado con multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales
diarios vigentes, el conductor de un vehículo automotor que incurra en cualquiera
de las siguientes infracciones:
Guiar un vehículo sin haber obtenido la licencia de conducción correspondiente.
Además, el vehículo será inmovilizado en el lugar de los hechos, hasta que éste
sea retirado por una persona autorizada por el infractor con licencia de
conducción.
Conducir sin portar los seguros ordenados por la ley. Además, el vehículo será
inmovilizado.
Transitar en sentido contrario al estipulado para la vía, calzada o carril.
No detenerse ante una luz roja o amarilla de semáforo, una señal de «PARE» o un
semáforo intermitente en rojo.
Conducir en estado de embriaguez, o bajo los efectos de sustancias alucinógenas.
Al infractor se le suspenderá la licencia de conducción de ocho (8) meses a un (1)
año. Si se trata de conductor de vehículos de servicio público, de transporte
escolar o de instructor de conducción, la multa pecuniaria será del doble indicado
para ambas infracciones, se aumentará el período de suspensión de la licencia de
conducción uno (1) a dos (2) años y se inmovilizará el vehículo. En todos los
casos de embriaguez, el vehículo será inmovilizado y el estado de embriaguez o
alcoholemia se determinará mediante una prueba que no cause lesión, la cual
será determinada por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Ver
Acuerdo Distrital 36 de 1955
Conducir un vehículo sobre aceras, plazas, vías peatonales, separadores, bermas,
demarcaciones de canalización, zonas verdes o vías especiales para vehículos no
motorizados.
Adelantar a otro vehículo en berma, túnel, puente, curva, pasos a nivel y cruces no
regulados o al aproximarse a la cima de una cuesta o donde la señal de tránsito
correspondiente lo indique.
Conducir realizando maniobras altamente peligrosas e irresponsables que pongan
en peligro a las personas o las cosas. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE
por la Corte Constitucional mediante Sentencia de la Corte Constitucional C530 de 2003, en el entendido que debe tratarse de maniobras que violen las
normas de tránsito, que pongan en peligro a las personas o a las cosas, y
que constituyan conductas dolosas o altamente imprudentes.
Conducir un vehículo sin luces o sin los dispositivos luminosos de posición,
direccionales o de freno, o con alguna de ellas dañada, en las horas o
circunstancias en que lo exige este código. Además, el vehículo será inmovilizado,
cuando no le funcionen dos (2) o más de estas luces.
No permitir el paso de los vehículos de emergencia.
Conducir un vehículo para transporte escolar con exceso de velocidad.
Permitir el servicio público de pasajeros que no tenga las salidas de emergencia
exigidas. En este caso, la multa se impondrá solidariamente a la empresa a la cual
esté afiliado y al propietario. Si se tratare de vehículo particular, se impondrá la
sanción solidariamente al propietario. Ver la Resolución del Min. Transporte 5666
de 2003
Transportar en el mismo vehículo y al mismo tiempo personas y sustancias
peligrosas como explosivos, tóxicos, radiactivos, combustibles no autorizados etc.
En estos casos se suspenderá la licencia por un (1) año y por dos (2) años cada
vez que reincida. El vehículo será inmovilizado por un (1) año cada vez.
Conducir un vehículo que, sin la debida autorización, se destine a un servicio
diferente de aquel para el cual tiene licencia de tránsito. Además, el vehículo será
inmovilizado por primera vez, por el término de cinco días, por segunda vez veinte
días y por tercera vez cuarenta días.
En caso de transportar carga con peso superior al autorizado el vehículo será
inmovilizado y el exceso deberá ser transbordado. La licencia de conducción será
suspendida hasta por seis (6) meses.
Las autoridades de tránsito ordenarán la inmovilización inmediata de los vehículos
que usen para su movilización combustibles no regulados como gas propano u
otros que pongan en peligro la vida de los usuarios o de los peatones.
Cambio del recorrido o trazado de la ruta para vehículo de servicio de transporte
público de pasajeros, autorizado por el organismo de tránsito correspondiente. En
este caso, la multa se impondrá solidariamente a la empresa a la cual esté afiliado
el vehículo y al propietario. Además el vehículo será inmovilizado.
Ver la Ley 787 de 2002
ARTÍCULO 132. FUMADOR. El pasajero que sea sorprendido fumando en un
vehículo de servicio público, será obligado a abandonar el automotor y deberá
asistir a un curso de seguridad vial. Si se tratare del conductor, éste también
deberá asistir a un curso de seguridad vial.
PARÁGRAFO. El conductor de servicio público de transporte de pasajeros que
sea sorprendido fumando mientras conduce se hará acreedor a una sanción de
diez (10) salarios mínimos legales diarios vigentes. Texto subrayado declarado
INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1090 de 2003
; el resto del texto del artículo se declaró EXEQUIBLE únicamente por el
cargo analizado en la sentencia.
ARTÍCULO 133. CAPACITACIÓN. Los peatones y ciclistas que no cumplan con
las disposiciones de este código, serán amonestados por la autoridad de tránsito
competente y deberán asistir a un curso formativo dictado por las autoridades de
tránsito. La inasistencia al curso será sancionada con arresto de uno (1) a seis (6)
días. Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-530 de 2003
CAPITULO III
COMPETENCIA
NORMAS DE COMPORTAMIENTO
Ver el art. 34, Decreto Nacional 1660 de 2003
ARTÍCULO 134. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. Los organismos de tránsito
conocerán de las faltas ocurridas dentro del territorio de su jurisdicción, así: Las
inspecciones de tránsito o quienes hagan sus veces en única instancia de las
infracciones sancionadas con multas de hasta veinte (20) salarios, y en primera
instancia de las infracciones sancionadas con multas superiores a veinte (20)
salarios mínimos diarios legales vigentes o las sancionadas con suspensión o
cancelación de la licencia para conducir, siendo la segunda instancia su superior
jerárquico.
PARÁGRAFO. Los daños y perjuicios de mayor y menor cuantía sólo pueden ser
conocidos por los jueces civiles de acuerdo a su competencia.
ARTÍCULO 135. PROCEDIMIENTO. Ante la comisión de una contravención, la
autoridad de tránsito debe seguir el procedimiento siguiente para imponer el
comparendo:
Ordenará detener la marcha del vehículo y le extenderá al conductor la orden de
comparendo en la que ordenará al infractor presentarse ante la autoridad de
tránsito competente dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. Al conductor se
le entregará copia de la orden de comparendo.
Si el contraventor no compareciere sin justa causa comprobada en este tiempo, la
multa será aumentada hasta por el doble de su valor, en cuyo caso deberá
presentarse dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la
infracción.Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-530 de 2003, bajo el entendido de que este aparte
también es aplicable a los conductores de vehículos de servicio público.
La orden de comparendo deberá estar firmada por el conductor, siempre y cuando
ello sea posible. Si el conductor se niega a firmar o a presentar la licencia, firmará
por él un testigo. Contra el informe del agente de tránsito firmado por un testigo
solamente procede la tacha de falsedad.
El Ministerio de Transporte determinará las características del formulario de
comparendo único nacional, así como su sistema de reparto. En éste se indicará
al conductor que tendrá derecho a nombrar un apoderado si así lo desea y que en
la audiencia, para la que se le cite, se decretarán o practicarán las pruebas que
solicite. El comparendo deberá además proveer el espacio para consignar la
dirección del inculpado o del testigo que lo haya suscrito por éste.
PARÁGRAFO 1o. La autoridad de tránsito entregará al funcionario competente o
a la entidad que aquella encargue para su recaudo, dentro de las doce (12) horas
siguientes, la copia de la orden de comparendo, so pena de incurrir en causal de
mala conducta.
Cuando se trate de agentes de policía de carreteras, la entrega de esta copia se
hará por conducto del comandante de la ruta o del comandante director del
servicio.
PARÁGRAFO 2o. Los organismos de tránsito podrán suscribir contratos o
convenios con entes públicos o privados con el fin de dar aplicación a los
principios de celeridad y eficiencia en el cobro de las multas.
CAPITULO IV.
ACTUACIÓN EN CASO DE IMPOSICIÓN DE COMPARENDO AL CONDUCTOR
PARA EL TRANSPORTE PÚBLICO.
ARTÍCULO 136. REDUCCIÓN DE LA SANCIÓN. Una vez surtida la orden de
comparendo, si el inculpado acepta la comisión de la infracción, podrá cancelar el
cien por ciento (100%) del valor de la multa dentro de los tres (3) días hábiles
siguientes a la orden de comparendo, sin necesidad de otra actuación
administrativa. O podrá igualmente cancelar el cincuenta por ciento (50%) del
valor de la multa al organismo de tránsito y un veinticinco por ciento (25%) al
centro integral de atención al cual estará obligado a ir para tomar un curso en la
escuela que allí funciona sobre las normas de tránsito. Pero si, por el contrario, la
rechaza, el inculpado deberá comparecer ante el funcionario en audiencia pública
para que éste decrete las pruebas conducentes que le sean solicitadas y las de
oficio que considere útiles. Si el contraventor no compareciere sin justa causa
comprobada en este tiempo, la autoridad de tránsito dentro de los diez (10) días
siguientes seguirá el proceso, entendiéndose que queda vinculado al mismo,
fallándose en audiencia pública y notificándose en estrados. Texto subrayado
declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-530
de 2003, en el entendido de que este aparte también es aplicable a los
conductores de vehículos de servicio público. El resto del texto del inciso
fue declarado EXEQUIBLE en la misma Sentncia, bajo el entendido que las
garantías allí reguladas también son aplicables a los conductores de
vehículos particulares.
En la misma audiencia, si fuere posible, se practicarán las pruebas y se
sancionará o absolverá al inculpado. Si fuere declarado contraventor, se le
impondrá el cien por ciento (100%) de la sanción prevista en el código. Inciso
declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-530
de 2003, en el entendido que las garantías allí reguladas también son
aplicables a los conductores de vehículos particulares.
Los organismos de tránsito podrán celebrar acuerdos para el recaudo de las
multas. Los recursos generados por el cobro de las contravenciones podrán ser
distribuidos entre el organismo de tránsito que ejecuta el recaudo, el organismo de
tránsito donde se cometió la infracción y por el tercero particular o público en quien
éste delegue el recaudo previo descuento del diez por ciento (10%) que se
destinará específicamente por el organismo de tránsito que conoció la infracción
para campañas de educación vial y peatonal. El pago de la multa podrá efectuarse
en cualquier lugar del país.
Ver la Resolución de la S.T.T. 330 de 2003
PARÁGRAFO. En los lugares donde existan inspecciones ambulantes de tránsito,
los funcionarios competentes podrán imponer al infractor la sanción
correspondiente en el sitio y hora donde se haya cometido la contravención
respetando el derecho de defensa.
ARTÍCULO 137. INFORMACIÓN. En los casos en que la infracción fuere
detectada por medios que permitan comprobar la identidad del vehículo o del
conductor el comparendo se remitirá a la dirección registrada del último propietario
del vehículo.
La actuación se adelantará en la forma prevista en el artículo precedente, co n un
plazo adicional de seis (6) días hábiles contados a partir del recibo de la
comunicación respectiva, para lo cual deberá disponerse de la prueba de la
infracción como anexo necesario del comparendo.
Si no se presentare el citado a rendir sus descargos ni solicitare pruebas que
desvirtúen la comisión de la infracción, se registrará la sanción a su cargo en el
Registro de Conductores e infractores, en concordancia con lo dispuesto por el
presente código. Inciso declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-530 de 2003, en el entendido, que sólo se puede
culminar la actuación, cuando la administración haya agotado todos los
medios a su alcance para hacer comparecer al citado y, cuando el
propietario no coincida con el conductor, esa citación no implica vinculación
alguna. Así mismo, deberá entenderse que la sanción sólo puede imponerse
cuando aparezca plenamente comprobado que el citado es el infractor.
PARÁGRAFO 1o. El respeto al derecho a defensa será materializado y
garantizado por los organismos de tránsito, adoptando para uso de sus inculpados
y autoridad, herramientas técnicas de comunicación y representación de hechos
sucedidos en el tránsito, que se constituyan en medios probatorios, para que en
audiencia pública estos permitan sancionar o absolver al inculpado bajo claros
principios de oportunidad, transparencia y equidad.
ARTÍCULO 138. COMPARECENCIA. El inculpado podrá comparecer por sí
mismo, pero si designa apoderado éste deberá ser abogado en ejercicio. El
Ministerio Público podrá intervenir en los procesos, de acuerdo con las funciones
que le sean propias.
PARÁGRAFO. Si resultare involucrado un menor de edad en la actuación
contravencional, deberá estar asistido por su representante legal, o por un
apoderado designado por éste, o por un defensor de familia.
ARTÍCULO 139. NOTIFICACIÓN. La notificación de las providencias que se
dicten dentro del proceso se hará en estrados.
ARTÍCULO 140. COBRO COACTIVO. Los organismos de tránsito podrán hacer
efectivas las multas por razón de las infracciones a este código, a través de la
jurisdicción coactiva, con arreglo a lo que sobre ejecuciones fiscales establezca el
Código de Procedimiento Civil. En todo caso será procedente la inmovilización del
vehículo o preferiblemente la retención de la licencia de conducción si pasados
treinta (30) días de la imposición de la multa, ésta no haya sido debidamente
cancelada. Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-799 de 2003
Ver la Resolución de la S.T.T. 149 de 2003
ARTÍCULO 141. En aquellos municipios ribereños o conurbados cuyos cascos
urbanos se encuentren separados por un río y unidos por un puente, podrá
prestarse el servicio público de transporte terrestre automotor individual de
pasajeros entre ellos, en zona urbana o rural, por los vehículos automotores que
cuenten con los permisos y autorizaciones correspondientes expedidos por las
autoridades de tránsito de los municipios involucrados; únicamente para los viajes
que tengan origen en el municipio donde esté matriculado el vehículo.
CAPITULO V.
RECURSOS.
ARTÍCULO 142. RECURSOS. Contra las providencias que se dicten dentro del
proceso procederán los recursos de reposición y apelación.
El recurso de reposición procede contra los autos ante el mismo funcionario y
deberá interponerse y sustentarse en la propia audiencia en la que se pronuncie.
El recurso de apelación procede sólo contra las resoluciones que pongan fin a la
primera instancia y deberá interponerse oralmente y sustentarse en la audiencia
en que se profiera.
Toda providencia queda en firme cuando vencido el término de su ejecutoria, no
se ha interpuesto recurso alguno o éste ha sido negado.
CAPITULO VI.
PROCEDIMIENTO EN CASO DE DAÑOS A COSAS.
ARTÍCULO 143. DAÑOS MATERIALES. En caso de daños materiales en los que
sólo resulten afectados vehículos, inmuebles, cosas o animales y no se produzcan
lesiones personales, será obligación de los conductores detenerse y presentar a la
autoridad presente en el lugar de los hechos, el documento de identificación, la
licencia de conducción, la licencia de tránsito, la información sobre su domicilio,
residencia y números telefónicos y sobre los seguros a que se refiere esta ley.
Los conductores y demás implicados podrán conciliar sus intereses en los centros
de conciliación legalmente constituidos y acudir a las compañías aseguradoras,
previa extensión de un acta que suscribirán las partes y la autoridad de tránsito
que presencie la conciliación, la cual tiene la calidad de cosa juzgada, y prestará
mérito ejecutivo.
En todo caso, se hará el retiro inmediato de los vehículos colisionados y de todo
elemento que pueda interrumpir el tránsito.
ARTÍCULO 144. INFORME POLICIAL. En los casos en que no fuere posible la
conciliación entre los conductores, el agente de tránsito que conozca el hecho
levantará un informe descriptivo de sus pormenores, con copia inmediata a los
conductores, quienes deberán suscribirlas, y si éstos se negaren a hacerlo bastará
la firma de un testigo mayor de edad.
El informe contendrá por lo menos:
Lugar, fecha y hora en que ocurrió el hecho.
Clase de vehículo, número de la placa y demás características.
Nombre del conductor o conductores, documento de identidad, número de la
licencia o licencias de conducción, lugar y fecha de expedición, dirección, teléfono,
domicilio o residencia de los involucrados.
Nombre del propietario o tenedor del vehículo o de los propietarios o tenedores de
los vehículos.
Nombre, documento de identidad y dirección de los testigos.
Estado de seguridad, en general, del vehículo o de los vehículos, de los frenos, de
la dirección, de las luces, bocinas y llantas.
Estado de la vía, huella de frenada, grado de visibilidad, colocación de los
vehículos y distancia, entre otros, la cual constará en el croquis levantado.
Descripción de los daños y lesiones.
Relación de los medios de prueba aportados por las partes.
Descripción de las compañías de seguros y números de las pólizas de los seguros
obligatorios exigidos por este código.
ARTÍCULO 145. COPIAS DEL INFORME. El agente de tránsito que hubiere
conocido el accidente remitirá a más tardar dentro de las veinticuatro (24) horas
siguientes, copia del respectivo informe al organismo de tránsito competente para
lo pertinente y a los centros de conciliación autorizados por el Ministerio de
Justicia»
ARTÍCULO 146. CONCEPTO TÉCNICO. Las autoridades de tránsito podrán
emitir conceptos técnicos sobre la responsabilidad en el choque y la cuantía de los
daños. A través del procedimiento y audiencia pública dentro de los diez (10) días
hábiles siguientes a la presentación del informe. En caso de requerirse la práctica
de pruebas éstas se realizarán en un término no superior a los diez (10) días
hábiles, notificado en estrados previo agotamiento de la vía gubernativa.
En los procesos que versen sobre indemnización de perjuicios causados por
accidentes de tránsito, una vez dictada la sentencia de primera instancia, sin
importar que ésta sea apelada o no, el juez decretará el embargo y secuestro del
vehículo con el cual se causó el daño, siempre y cuando el solicitante preste
caución que garantice el pago de los perjuicios que con la medida puedan
causarse. Tal medida se regirá por las normas del libro IV del Código de
Procedimiento Civil, y se levantará si el condenado presta caución suficiente, o
cuando en recurso de apelación se revoque la sentencia condenatoria o si el
demandante no promueve la ejecución en el término señalado en el artículo 335
del Código de Procedimiento Civil, o si se extingue de cualquier otra manera la
obligación.
Las medidas cautelares y las condenas económicas en esta clase de procesos, no
podrán exceder el monto indexado de los perjuicios realmente demostrados en él
mismo.
ARTÍCULO 147. OBLIGACIÓN DE COMPARENDO. En toda circunstancia, si el
agente de tránsito observare la violación de las normas establecidas en este
código, en caso de daños a cosas, podrá imponer un comparendo al conductor
infractor.
CAPITULO VII.
ACTUALIZACIÓN EN CASO DE INFRACCIONES PENALES.
ARTÍCULO 148. FUNCIONES DE POLICÍA JUDICIAL. En caso de hechos que
puedan constituir infracción penal, las autoridades de tránsito tendrán las
atribuciones y deberes de la policía judicial, con arreglo al Código de
Procedimiento Penal.
ARTÍCULO 149. DESCRIPCIÓN. En los casos a que se refiere el artículo anterior,
el agente de tránsito que conozca el hecho levantará un informe descriptivo de sus
pormenores, con copia inmediata a los conductores, quienes deberán firmarlas y
en su defecto, la firmará un testigo. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE
por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-429 de 2003 en el entendido
de que el conductor no está obligado a firmar, que puede consignar por
escrito sus observaciones, y su firma o abstención de hacerlo no significan
aceptación de los hechos.
El informe contendrá por lo menos:
Lugar, fecha y hora en que ocurrió el hecho.
Clase de vehículo, número de la placa y demás características.
Nombre del conductor o conductores, documentos de identidad, número de la
licencia o licencias de conducción, lugar y fecha de su expedición y número de la
póliza de seguro y compañía aseguradora, dirección o residencia de los
involucrados.
Nombre del propietario o tenedor del vehículo o de los propietarios o tenedores de
los vehículos.
Nombre, documentos de identidad y dirección de los testigos.
Estado de seguridad, en general, del vehículo o de los vehículos, de los frenos, de
la dirección, de las luces, bocinas y llantas.
Estado de la vía, huella de frenada, grado de visibilidad, colocación de los
vehículos y distancia, la cual constará en el croquis levantado.
Descripción de los daños y lesiones.
Relación de los medios de prueba aportados por las partes.
Descripción de las compañías de seguros y números de las pólizas de los seguros
obligatorios exigidos por este código.
En todo caso en que produzca lesiones personales u homicidio en accidente de
tránsito, la autoridad de tránsito deberá enviar a los conductores implicados a la
práctica de la prueba de embriaguez, so pena de considerarse falta disciplinaria
grave para el funcionario que no dé cumplimiento a esta norma.
El informe o el croquis, o los dos, serán entregados inmediatamente a los
interesados y a la autoridad instructora competente en materia penal.
El funcionario de tránsito que no entregue copia de estos documentos a los
interesados o a las autoridades instructoras, incurrirá en causal de mala conducta.
Para efectos de determinar la responsabilidad, en cuanto al tránsito, las
autoridades instructoras podrán solicitar pronunciamiento sobre el particular a las
autoridades de tránsito competentes.
CAPITULO VIII.
ACTUACIÓN EN CASO DE EMBRIAGUEZ
ARTÍCULO 150. EXAMEN. Las autoridades de tránsito podrán solicitar a todo
conductor de vehículo automotor la práctica de examen de embriaguez, que
permita determinar si se encuentra bajo efectos producidos por el alcohol o las
drogas, o sustancias estupefacientes, alucinógenas o hipnóticas.
Las autoridades de tránsito podrán contratar con clínicas u hospitales la práctica
de las pruebas de que trata este artículo, para verificar el estado de aptitud de los
conductores.
PARÁGRAFO. En los centros integrales de atención se tendrá una dependencia
para practicar las pruebas anteriormente mencionadas.
ARTÍCULO 151. SUSPENSIÓN DE LICENCIA. Quien cause lesiones u
homicidios en accidente de tránsito y se demuestre que actuó bajo cualquiera de
los estados de embriaguez de que trata este código, o que injustificadamente
abandone el lugar de los hechos, a más de las sanciones previstas en el Código
Penal, se hará acreedor a la suspensión de su licencia por el término de cinco (5)
años.
ARTÍCULO 152. GRADO DE ALCOHOLEMIA. En un término no superior a 30
días contados a partir de la expedición de la presente ley, el Instituto Nacional de
Medicina Legal y Ciencias Forenses mediante resolución establecerá los límites
de los diferentes grados de estado de embriaguez.
Si hecha la prueba de alcoholemia se establece:
Segundo grado de embriaguez, adicionalmente a la sanción multa, se decretará la
suspensión de la licencia de conducción entre dos (2) y tres (3) años, y la
obligación de prestar servicios gratuitos comunitarios en establecimientos que
determine la autoridad de tránsito por veinte (20) horas.
Tercer grado y se decretará, a más de la sanción de multa, la suspensión entre
tres (2) y diez (10) años de la licencia de conducción, y la obligación de prestar
servicios gratuitos comunitarios en establecimientos que determine la autoridad de
tránsito por cuarenta (40) horas.
Será criterio para fijar esta sanción, la reincidencia, haber causado daño a
personas o cosas a causa de la embriaguez o haber intentado darse a la fuga.
PARÁGRAFO. La reincidencia en un tercer grado de embriaguez, será causal
para determinar la cancelación definitiva de la licencia de conducción.
ARTÍCULO 153. RESOLUCIÓN JUDICIAL. Para Efectos legales se entenderá
como resolución judicial la providencia que impone una pena de suspensión de
licencia de conducción.
CAPITULO IX.
SANCIONES ESPECIALES.
ARTÍCULO 154. CENTROS DE ENSEÑANZA. El incumplimiento de las normas
que regulan el funcionamiento de los centros de enseñanza automovilística será
sancionado de acuerdo con la gravedad de la falta, según lo estipulado por la
autoridad competente.
ARTÍCULO 155. ENSAMBLADORAS. Serán sancionados con multa equivalente
a mil (1.000) salarios mínimos legales diarios vigentes por cada unidad y a la
cancelación de su registro, las ensambladoras o fabricantes de vehículos,
carrocerías, remolques, semi-remolques y similares, que los vendan sin el
respectivo mecanismo de identificación.
ARTÍCULO 156. PROPIETARIO. Será sancionado con multa equivalente a cien
(100 ) salarios mínimos legales diarios vigentes, el propietario de expendio que
provea de combustible a un vehículo automotor de servicio público con el motor
encendido y pasajeros a bordo.
ARTÍCULO 157. INCAPACIDAD. Quien incumpla la obligación consagrada en el
artículo 24, y se le compruebe que en caso de un accidente la deficiencia de
carácter orgánico o funcional fue su causa, el conductor se hará acreedor a una
multa de hasta cien (100) salarios mínimos legales diarios vigentes, y a la
suspensión de la licencia de conducción hasta por cinco (5) años.
ARTÍCULO 158. PROCEDIMIENTO. El procedimiento para regular las
actuaciones a que se refiere este capítulo, se someterá a las siguientes reglas:
Apertura de la investigación mediante acto administrativo motivado, no susceptible
de recurso alguno que señalará los hechos y las normas presuntamente violadas.
Rendición de descargos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes.
Práctica de las pruebas pertinentes dentro de un plazo no superior a quince (15)
días.
Toma de la decisión dentro de los seis (6) meses siguientes a la apertura de la
investigación.
PARÁGRAFO 1o. Los recursos se ejercitarán de conformidad con las normas del
Código Contencioso Administrativo.
PARÁGRAFO 2o. Igualmente, se someterán a este procedimiento todas aquellas
infracciones de las normas de este Código que, dada su naturaleza, no tengan
señalado un procedimiento específico para su definición.
CAPITULO X.
EJECUCIÓN DE LA SANCIÓN.
ARTÍCULO 159. CUMPLIMIENTO. La ejecución de las sanciones que se
impongan por violación de las normas de tránsito, estará a cargo de las
autoridades de tránsito de la jurisdicción donde se cometió el hecho, quienes
estarán investidas de jurisdicción coactiva para el cobro, cuando ello fuere
necesario y prescribirán en tres años contados a partir de la ocurrencia del hecho
y se interrumpirá con la presentación de la demanda.
PARÁGRAFO 1o. Las autoridades de tránsito adoptarán las medidas
indispensables para facilitar el pago y el recaudo de las multas y demás derechos
establecidos a su favor.
PARÁGRAFO 2o. Las multas serán de propiedad exclusiva de los organismos de
tránsito donde se cometió la infracción de acuerdo con su jurisdicción. El monto de
aquellas multas que sean impuestas sobre las vías nacionales, por parte del
personal de la Policía Nacional adscrito a la Policía de carreteras, se distribuirá el
50% para el municipio donde se entregue el correspondiente comparendo y el
50% para apoyar la capacitación del personal de la policía de carreteras y los
planes de educación y seguridad vial que adelanta esta Especialidad a lo largo de
la Red Vial Nacional.
ARTÍCULO 160. DESTINACIÓN. De conformidad con las normas presupuestales
respectivas, el recaudo por concepto de multas y sanciones por infracciones de
tránsito, se destinará a planes de tránsito, educación, dotación de equipos,
combustible y seguridad vial, salvo en lo que corresponde a la Federación
Colombiana de Municipios y los particulares en quienes se delegue y participen en
la administración, liquidación, recaudo y distribución de las multas.
CAPITULO X.
CADUCIDAD.
ARTÍCULO 161. CADUCIDAD. La acción o contravención de las normas de
tránsito caduca a los seis (6) meses, contados a partir de la ocurrencia de los
hechos que dieron origen a ella y se interrumpe con la celebración efectiva de la
audiencia. El no cumplimiento por parte del funcionario con este término será
causal de mala conducta.}
CAPITULO XI.
APLICACIONES DE OTROS CÓDIGOS Y DISPOSICIONES FINALES.
ARTÍCULO 162. COMPATIBILIDAD Y ANALOGÍA. Las normas contenidas en el
Código Contencioso Administrativo, Código Penal, Código de Procedimiento Penal
y Código de Procedimiento Civil, serán aplicables a las situaciones no reguladas
por el presente código, en cuanto no fueren incompatibles y no hubiere norma
prevista para el caso en análisis.
ARTÍCULO 163. NORMA APLICABLE. Las actuaciones en curso continuarán
sujetas a las disposiciones con base en las cuales se iniciaron.
ARTÍCULO 164. FACILIDADES. Las autoridades de tránsito a que se refiere el
presente código, adoptarán las medidas requeridas para que los usuarios de los
servicios puedan cumplir con las obligaciones que les correspondan desde
cualquier otro lugar en que se encuentre, cuando ello fuere procedente.
ARTÍCULO 165. PRESUPUESTO. Autorízase al Gobierno Nacional y a las
autoridades locales de tránsito para adoptar las medidas presupuestales que
fueren necesarias para dar cumplimiento a lo que en este Código se dispone y
para difundir su contenido y alcance.
ARTÍCULO 166. VIDRIOS OSCUROS. Reglamentado por la Resolución del Min.
Transporte 3777 de 2003. El Ministerio de Transporte definirá lo atinente a la
circulación de vehículos que posean vidrios oscuros de fabricación.
ARTÍCULO 167. VEHÍCULOS INMOVILIZADOS POR ORDEN JUDICIAL. Los
vehículos que sean inmovilizados por orden judicial deberán llevarse a
parqueaderos cuya responsabilidad será de la Dirección Ejecutiva de la Rama
Judicial. Las autoridades de tránsito no podrán inmovilizar en los parqueaderos
autorizados, vehículos por acciones presuntamente delictuosas.
ARTÍCULO 168. TARIFAS QUE FIJARÁN LOS CONCEJOS. Los ingresos por
concepto de derechos de tránsito solamente podrán cobrarse de acuerdo con las
tarifas que fijen los Concejos. Las tarifas estarán basadas en un estudio
económico sobre los costos del servicio, con indicadores de eficiencia, eficacia y
economía.
ARTÍCULO 169. SOBRETASA A LOS TRÁMITES DE TRÁNSITO. Ninguna
entidad pública podrá cobrar sobretasas a los trámites de tránsito salvo
autorización legal de acuerdo con el artículo 338 de la Constitución Política.
ARTÍCULO 170. VIGENCIA. El presente código empezará a regir transcurridos
tres (3) meses contados a partir de su promulgación y deroga todas las
disposiciones que le sean contrarias. Derógase el Decreto 1344 de 1970 y sus
disposiciones reglamentarias y modificatorias. Ver el Concepto del Min. Transporte
5849 de 2004
El Presidente del honorable Senado de la República,
Carlos García Orjuela.
El Secretario General del honorable Senado de la República (E.),
Luis Francisco Boada Gómez.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Guillermo Gaviria Zapata.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.